REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°
JUEZ: DR. RICARDO RANGEL AVILES
SECRETARIA: ABG. INGRID MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. Damelis Brazon, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carmen María Tovar Toro
ACUSADO: Rattia Rosa Del Carmen, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987, de profesión: cajera en una panadería, nacido en fecha 11/11/1971, de 55 años de edad, residenciada en La Lagunetica, Sector El Tanque, entrada El Encanto, casa Nº 12, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Visto que en fecha 07/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación de la acusada Rattia Rosa Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5º del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 02/08/2007, la ciudadana RATTIA ROSA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987, resulto aprehendida; motivo por el cual, en fecha 03/08/2007 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, se decretó medida cautelar sustitutiva de acuerdo con el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 de la norma adjetiva penal, de la cual el Fiscal del Ministerio Público apela de conformidad con el articulo 374 y solicita su efecto suspensivo;. (Pieza I, folios 22 al 32).
En fecha 15/08/2007, La Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, dicto sentencia en la cual declaró:
(Omissis)…“REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RATTIA ROSA DEL CARMEN… en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 29/08/2007, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita una Prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por un máximo de quince (15) días.
En fecha 04/09/2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 de la norma penal adjetiva, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, dictó decisión, en la cual acordó lo siguiente:
“(Omissis)… se acuerda, en consecuencia, de conformidad la prórroga requerida, no así el lapso de tiempo solicitado, precisándole como tiempo máximo para la presentación del acto conclusivo respectivo, por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, Quince (15) días…(Pieza I, folios 135 al 139)
En fecha 12/09/2007, se recibió escrito de la Fiscal Décima Novena y Fiscal Auxiliar Décima, a los fines de interponer formal acusación en contra de los ciudadanos RATTIA ROSA DEL CARMEN y (Omissis)… en cual cuyo petitorio se basó en solicitar sea admitida la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sean admitidas conforme a derecho las pruebas promovidas y se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza I, folio 147 al 163).
En fecha 08/11/2007, oportunidad en la cual fue pautada para realizar la Audiencia Preliminar, fue realizada y en la que, como se puede desprender de un extracto de la dispositiva, declaró:
“(Omissis)… Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana RATTIA ROSA DEL CARMEN, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera este Tribunal que no han variado los fundamentos que dieron origen a la misma…”
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano RATTIA ROSA DEL CARMEN, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadana ut supra identificada; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de marras; es decir, 03/08/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido seis (06) meses; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusada, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de la ciudadana RATTIA ROSA DEL CARMEN, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que la acusada RATTIA ROSA DEL CARMEN, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en Funciones de Control en fecha 03/08/2007 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 08/11/2007 al efectuar la Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para estimar que la ciudadana pudiera ser autora o partícipe en el hecho por los elementos de convicción que pesan en contra de la ut supra mencionada y la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse fundado en parte por la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 15/08/2007; situación ésta que fue de igual forma apreciada en la Audiencia Preliminar ya que no han variado los fundamentos que dieron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de la prenombrada ciudadana, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de su representada la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecida en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana RATTIA ROSA DEL CARMEN, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana antes identificada en el sentido de que sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por la Corte de Apelaciones al momento de pronunciarse en la apelación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de la detenida; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de la acusada a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15/08/2007, a la ciudadana RATTIA ROSA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana RATTIA ROSA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana antes identificada en el sentido de que se le revise la medida privativa judicial preventiva de libertad; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15/08/2007, a la ciudadana RATTIA ROSA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.987.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M106/07
RRA/rr.-