REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Febrero de 2008
197° y 148°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Apoderado Judicial: Dr. Crispín Nicolás Núñez Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 93.444
Querellante: Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.332
Querellado: Carlos González Parrado,
Delito: ultraje contra las personas investidas de autoridad pública, difamación e injuria agraviada, previsto y sancionado en los artículos 223, 444 y 446 del Código Penal
Visto que en fecha 11/02/2008, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, Querella de Acusación Penal interpuesta por el Profesional del Derecho CRISPÍN NICOLÁS NUÑEZ ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 93.444, en calidad de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO ALFONSO RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.332, actual síndico Procurador Municipal de Carrizales, quien es victima y acusador; mediante el cual solicita que sea condenado el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, mayor de edad y quien detenta el cargo de Contralor Municipal de Carrizales, a cumplir la pena establecida en los artículos 223, 444 y 446 del Código Penal; así mismo, de acuerdo a los establecido en la parte in fine del artículo 450 eiusdem.-
A los fines de establecer la admisibilidad de la presente querella pasa este Juzgador a verificar los requisitos de Ley para la misma los cuales están contemplados en la norma penal adjetiva en su artículo 401, del cual se desprende:
“Artículo 401: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le impute, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima
7.- La firma des acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirán más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a éste tribunal entrar a analizar si efectivamente del escrito presentado por el abogado representante de la parte actora, cumple o no con el contenido de los distintos numerales del artículo 401 del código orgánico procesal penal, a saber:
En relación al contenido del numeral 3 del artículo de marras, observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte actora ABG. CRISPÍN NICOLÁS NUÑEZ ALVARADO, invoca el contenido de los artículos 223, 444, 446 y 450 en su aparte in fine, todos del Código Penal, para fundar la acusación; sin embargo, al momento de verificar el contenido de los artículos citados, se puede apreciar fácilmente que se corresponde con la normativa plasmada en el Código Penal Venezolano del 16 de marzo de 2005, el cual fue derogado por el Código Penal Venezolano de fecha 29 de marzo de 2006 (Gaceta Oficial Nº 38.408), es decir, el accionante a los fines de fundamentar su solicitud, y específicamente al momento de plantear el delito que se le imputa al acusado, se sirve de una norma sustantiva derogada, lo cual a consideración de éste tribunal se corresponde con un defecto de forma.
En consonancia con el párrafo anterior, es importante establecer que la parte actora ejerce la presente acción, por el delito de ultraje contra las personas investigadas de autoridad pública, tipo éste, que ha sido debidamente analizado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, quien en fecha 15 de julio de 2003, dictó sentencia número 1942, correspondiente al expediente número 01-0415, fallo éste que fue publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 5494 extraordinarios, cuya reedición se ordenó en fecha 16/02/2006, mediante sentencia número 181, correspondiente al expediente número 01-0415, oportunidad en la cual se estableció la nulidad del contenido del artículo en cuestión, en los términos siguientes:
“Tal trato especial, otorgado por los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal a los funcionarios públicos, es, a juicio de esta Sala, violatorio del numeral 1 del artículo 21 constitucional, el cual reza:
Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
En consecuencia, las normas impugnadas son parcialmente nulas, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a juicio de esta Sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, no se subsume ni en la difamación )imputación de un hecho determinado a la víctima) ni en la injuria ( comunicación de un hecho ofensivo).”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el actuar del apoderado judicial de la parte actora, se encuentra ajeno al contenido de las jurisprudencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fueron citadas anteriormente, que como es bien sabido son fuentes también del Derecho por darle un carácter actualizado con la realidad social; por lo que considera ésta juzgadora que nos encontramos frente a un defecto de forma en el escrito presentado por el profesional del derecho Crispín Nicolás Núñez Alvarado. Y así se declara.-
Considera ésta juzgadora, que en el presente caso se hace necesario analizar el contenido del numeral 5 del artículo 401 de la norma penal adjetiva, es decir lo relativo a los elementos de convicción en los cuales se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, los cuales deben estar contenidos en su acervo documental anexo al escrito que sirve de sustento a la acción, siendo evidente a consideración de este juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora no cumplió dicho requisito, toda vez que no presentó anexo a la acusación privada los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, pretendiendo que este Órgano Jurisdiccional se subrogue atribuciones de sustanciación, las cuales escapan de la competencia de éste Despacho, es decir, el apoderado judicial de la parte acusadora indica al Tribunal “…se sirva de solicitar, ante el departamento de prensa del diario El Avance, un ejemplar de fecha viernes dos (02) de noviembre de 2007…” , pedimento éste que constituye carga procesal del actor, sin pretender, que la misma recaiga sobre el Órgano Jurisdiccional. Y así se declara.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha el acusador no ha comparecido ante el juez, a los fines de ratificar su acusación, lo cual a consideración de este juzgador constituye otro defecto de forma. Y así se declara.-
Observa este Juzgador que la acción interpuesta por el Profesional del Derecho, ABG. CRISPÍN NICOLÁS NUÑEZ ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 93.444 en cuanto a su forma no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 401 numerales 3, 5 y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez que interpuso su acción basando su acusación en una norma penal sustantiva derogada y en el artículo 223 que mediante decisión de la Sala Constitucional fue declarado NULO por ser de carácter inconstitucional; no aporto los elementos de convicción necesarios en que fundamentar la atribución de la participación del acusado y la no comparecencia personal de la accionante ante el Juez para ratificar su acusación. Y así se declara.-
En consonancia con los párrafos anteriores, observa éste Juzgador que en el presente caso, la acción adolece de defectos de forma que son susceptibles de ser saneados, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará la víctima o un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”.-
En consecuencia, considera este Juzgador que en la presente causa se pueden corregir los defectos señalados en los párrafos anteriores, por lo que se ordena a la parte actora realizar el respectivo saneamiento sobre la base de los particulares siguientes:
1.- Revisar el precepto jurídico aplicable, indicando el tipo y el fundamento jurídico en los cuales basa su acción.-
2.- Se ordena acompañar los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.-
3.- Se ordena la comparecencia del actor ante la sede de éste Despacho a los fines de ratificar su acción.-
4.- A los fines de realizar el saneamiento respectivo, se otorga un término de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma adjetiva penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Se ordena Sanear los defectos de forma que contiene la acusación presentada por el ABG. CRISPÍN NICOLÁS NUÑEZ ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 93.444, en carácter de apoderado judicial del acusador JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.332, en contra del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, por la comisión del delito de ultraje contra las personas investidas de autoridad publica, difamación e injuria agraviada previsto y sancionado en los artículos 223, 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2003, sentencia número 1942, correspondiente al expediente número 01-0415.-
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la decisión.-
El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo Rangel Avilés
Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 3M-111/08