REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de febrero de 2008.-
198° y 149°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno García.
Fiscal 2º Del Ministerio Público: Dr. Roldan Di Toro.
Acusado: David Alfonso Duarte Longa.
Defensa Privada: Dra. Adriana Rodríguez.
Victima: Lorena Del Carmen Roza Botero.
En vista de las incidencias surgidas durante la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.501, referentes a la oposición del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro, de aperturar el Juicio Oral y Público sin la presencia de la victima puesto que pudiese lesionar sus intereses y la solicitud de la defensora privada Dra. Adriana Rodríguez, conforme al artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se sirva reservar totalmente el debate oral y público en aras de salvaguardar el pudor y la vida privada de su defendido y de la victima, este Juzgador hace constar que:
En fecha 28/08/2006, oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia por la orden de aprehensión, vista la solicitud de la Fiscal 2º del Ministerio Público mediante la cual solicita que se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Circunscripcional, ordena la aprehensión del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.501. (Folio 32 al 37, pieza I).-
En fecha 07/09/2006, fue aprehendido el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.501, tal cual como se deja ver en el acta policial de la misma fecha. (Folio 54 al 55, pieza I).
Ahora bien, observa este Juzgador que en la presente causa el Ministerio Público solicita que no se aperture el debate debido a que la víctima no se encuentra presente, en este sentido, considera este Juzgador que la ausencia de la víctima en el discurso de apertura del juicio oral y público no acarrea ninguna lesión a los derechos de la misma, aunado a ello, es el Ministerio Público quien debe velar por los intereses de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, situación éste que implica que los derechos de la víctima están debidamente resguardados con la presencia del Fiscal del Ministerio Público; de igual forma considera éste Juzgador que el dicho de la víctima en la presente causa no es indispensable para realizar la apertura del debate, toda vez que su declaración ha sido promovida como medio de prueba para ser evacuada en el curso de la recepción de la pruebas durante el juicio oral y público, garantizando así el derecho que tiene la víctima de ser oída y pueda explanar lo que considere de interés, aunado a que no se puede suspender el proceso de forma indefinida con perjuicio para el acusado que se encuentra detenido por no poderse localizar a la victima, considera este Juzgador que es viable aperturar el Juicio Oral y Público.-
En otro orden de ideas, observa éste Juzgador que la Defensa es conteste con la solicitud de diferimiento del Ministerio Público, sin tomar en consideración que en la presente causa ha transcurrido un tiempo holgado para realizar el acto de Juzgamiento, lo que implica que los sujetos procesales deben poner un interés mayor en la realización de los actos, y especialmente el juicio oral y público, con el objeto de poder garantizar que el acusado sea Juzgado dentro de un lapso razonable, tomando en consideración que el ciudadano David Alfonso Duarte Longa fue detenido en fecha 07/09/2006, dando así cumplimiento con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que implica que la solicitud de las partes es improcedente. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de la defensa relativa a la realización del juicio en forma privada, en base al articulo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de reservar totalmente el debate oral y público para salvaguardar el pudor y la vida privada de su defendido y de la victima, considera este Tribunal que efectivamente puede realizarse el acto de juicio oral en forma parcialmente reservada, en lo que corresponde a la declaración de la victima y del Médico Forense, por lo que se declara el Juicio parcialmente reservado y queda a consideración del Juzgador si algún otro acto deba realizarse de manera privada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
Primero: Improcedente la solicitud de las partes relativa al diferimiento del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal;
Segundo: Se declara parcialmente privada la audiencia del juicio oral en la presente causa, específicamente en lo que respecta a las declaraciones del médico Forense y de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron notificadas las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo en el curso de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la decisión.-
El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo Rangel Avilés
Abg. Ingrid Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 3U076-06