REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Febrero de 2008
198° y 149°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: Dr. Orlando Padrón.
Defensa Pública: Dra. Carmen María Tovar Toro
Acusado: Yorman Abraham Ñañez Gil, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, nacido en fecha 08/05/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Lidice Chiquinquira (v) y padre desconocido, residenciado en el Sector Cristo, Callejón la Piedra, la Macarena Sur, Casa Nº 1. Los Teques, Edo. Miranda
Delitos: Robo en modalidad de Arrebatón
Visto que en fecha 25/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 22/03/2006 resulto aprehendido el ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; motivo por el cual, en fecha 23/03/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional donde se decreto su aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos legales del articulo 250 y 251 numerales 1, 2 , 4 y 5 de la norma penal adjetiva se confirmo la medida de privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 18/04/2006; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 16 al 20).
En fecha 06/05/2006, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL. (Pieza I, folios 60 al 65).
En fecha 22/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton; de igual forma se ratifico mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público. (Pieza I, folios 188 al 199)
En fecha 24/08/2006, la defensora pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22/08/2006, particularmente en el pronunciamiento “Cuarto” en el cual decide “No se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensora pública por ni indicar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios en el Juicio Oral y Público”. (Pieza II, folios 2 al 9)
En fecha 03/10/2006, la defensora pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, interpuso escrito solicitando el traslado de su defendido, recluido en el internado judicial Capital Rodeo I, puesto que se vida corre peligro, al internado judicial Capital Yare I. (Pieza II, folios 23 al 25).
En fecha 04/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, acordó, previa solicitud de la defensa, el traslado del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL a la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I. (Pieza II, folio 26).
En fecha 02/03/2007, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23/03/2007, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y el acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado. (Pieza VIII, folios 51 al 52).
En fecha 24/10/2006, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza II, folios 97 al 99).
En fecha 26/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto negando la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL. (Pieza II, folios 100 al 104)
En fecha 02/03/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza III, folios 48 al 50).
En fecha 22/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza III, folios 75 al 81)
En fecha 14/05/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza III, folios 169 al 171).
En fecha 21/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza III, folios 175 al 182)
En fecha 26/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, decreta prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa, asumiendo la Juez Profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa, previa solicitud del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293. (Pieza IV, folios 109 al 116)
En fecha 04/09/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza VI, folios 131 al 133).
En fecha 13/09/2007, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2006, en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza VI, folios 135 al 144)
En fecha 18/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza V, folios 05 al 07).
En fecha 10/01/2008, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2006, en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza V, folios 8 al 14).
En fecha 25/01/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza V, folios 34 al 39).
En fecha 29/01/2008, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, dicta auto ratificando la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2006, en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293 . (Pieza V, folios 40 al 46).
En fecha 25/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 26 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . (Pieza V, folios 67 al 72).
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 23/03/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo en la modalidad de arrebatón.
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 23/03/2006 al momento de realizar la Audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 22/08/2006 al momento de efectuar Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del ciudadano, YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Así mismo, este Juzgador observa que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de esa medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23/03/2006, al ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23/03/2006, al ciudadano YORMAN ABRAHAM ÑAÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.293; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Expediente N° 3U-038-06
RRA/icm