REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Febrero de 2008
198° y 149°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Dr. Roldan Di Toro.-
Defensa Pública: Dra. Francia Coello.-
Acusados: Ángel David Echezuria de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.854, nacido en fecha 20/01/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Rosa Echezuria (v) y de Daniel Orlando Torres (v), residenciado en La Lagunetica, Sector Mataruca, Casa Nº 56, de color azul, donde dan la vuelta los autobuses, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales de Carácter Grave en grado de Complicidad Correspectiva.-
Visto que en fecha 20/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Francia Coello, actuando en representación del acusado Ángel David Echezuria, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.854; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del articulo 26 de la Constitución, el articulo 9 numeral 3 y 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 09/12/2006 el ciudadano Echezuria Ángel David, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.745.854, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 11/12/2006 se realizo la correspondiente Audiencia de Presentación ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional donde se decreto su aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 01 al 24).
En fecha 29/01/2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 Circunscripcional, realizo Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano Echezuria Ángel David, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.745.854, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales de Carácter Grave en grado de Complicidad Correspectiva; de igual forma se ratifico mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público. (Pieza I, folios 201 al 232)
En fecha 10/08/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública Dra. Francia Coello, actuando en representación del acusado Echezuria Ángel David, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.745.854; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido. (Pieza III, folios 64 al 66).
En fecha 13/08/2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se Ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 Circunscripcional en fecha 11/12/2006, al ciudadano Echezuria Ángel David; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251, ambos del texto penal adjetivo. (Pieza III, folios 70 al 76)
En fecha 04/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública Dra. Francia Coello, actuando en representación del acusado Echezuria Ángel David, del acusado Echezuria Ángel David; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 26 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 numeral 3 y articulo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol. (Pieza III, folios 178 al 180).
En fecha 19/12/2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se Ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 Circunscripcional en fecha 11/12/2006, al ciudadano Echezuria Ángel David; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251, ambos del texto penal adjetivo. (Pieza III, folios 183 al 188).
En fecha 20/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública Dra. Francia Coello, actuando en representación del acusado Echezuria Ángel David, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.745.854; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 26 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 numeral 3 y articulo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol. (Pieza IV, folios 46 al 48).
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Echezuria Ángel David es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos ut supra identificados; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 11/12/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del acusado Echezuria Ángel David, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales de Carácter Grave en grado de Complicidad Correspectiva.
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Echezuria Ángel David ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 11/12/2006 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 29/01/2007 al momento de efectuar Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado y lo pluriofensivo de los delitos; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.-
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del acusado Echezuria Ángel David, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.-
Así mismo, este Juzgador observa que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de esa medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado Echezuria Ángel David, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.854, que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11/12/2006, al acusado ut supra identificado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11/12/2006, al acusado Echezuria Ángel David, , titular de la cédula de identidad N° V-20.745.854; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de presentación de los detenidos y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Expediente N° 3M-068-07
RRA/rr