REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Febrero de 2008
197° y 148°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: Roger Orangel Morales Cortez, Venezolano, natural de Tacata, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.874, nacido en fecha 12/11/1961, profesión u oficio carnicero, hijo de Candida Rosa Cortez Y Enrique Morales, residenciado en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Sector La Cruz, casa N° 62 del Estado Miranda.

Defensa Privada: Dr. Teodoro Pérez Polanco, inscrito en el Instituto de
FISCAL: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Delito: Tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Pena Impuesta: Nueve (09) Años de Prisión.-

Visto el oficio N° 243-2007 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 mediante el cual remiten Informe Periódico Conductual relativo al penado MORALES CORTEZ ROGER ORANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.874; y recomiendan reducir la horas de trabajo comunitario, por cuanto el mismo interfiere con el desempeño laboral.-

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 17/10/2006 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano Morales Cortez Roger Orange, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.874, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 15/03/2007, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de lo cual fue notificado en fecha 15/03/2007.-
En fecha 11/04/2007 se recibió oficio N° 078-2007 procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, mediante el cual remiten acta de asistencia del penado e informan que ha cumplido satisfactoriamente la actividad encomendada desde el día 21/03/2007 hasta el día 09/04/2007.-
En fecha 10/05/2007 se recibió oficio N° 105-2007 procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, mediante el cual remiten acta de asistencia del penado e informan que ha cumplido satisfactoriamente la actividad encomendada desde el día 10/04/2007 hasta el día 03/05/2007.-
En fecha 16/07/2007 se recibió oficio N° 184-2007 procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, mediante el cual remiten acta de asistencia del penado e informan que ha cumplido satisfactoriamente la actividad encomendada desde el día 09/05/2007 hasta el día 04/07/2007.-
En fecha 23/07/2007 se recibió oficio N° 130/2007 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, mediante el cual remiten informe periódico conductual relativo al penado, informando que el mismo ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.-
En fecha 02/08/2007 éste Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó reducir las horas de trabajo comunitario al penado, a siete (07) horas semanales.-

Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBRETAD CONDICIONAL.-
En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de reducción de horas de trabajo comunitario sugerida por la Delegada de Prueba Abg. Clara Marina González, es a los fines de que el penado logre una mejor estabilidad laboral; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo; no obstante de la minuciosa revisión de las actuaciones, éste juzgador se percata que el penado en referencia ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, consignando constancias de trabajo y presentándose con regularidad ante la sede de este Juzgado.-
En este orden de ideas, es oportuno destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).

Es oportuno indicar que la LIBERTAD CONDICONAL, es una medida que se encuentra acompañada de un cúmulo de condiciones que a consideración del Juez permitan el aseguramiento del penado al régimen penitenciario y la creación o reforzamiento de los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Tal planteamiento al ser aplicado al caso en concreto nos permite claramente establecer que el otorgamiento de disminución de horas de trabajo comunitario como el solicitado por la Delegada de Prueba, no interfiere con la esencia misma de la medida alterna de cumplimiento de pena que le fue otorgada al ciudadano: MORALES CORTEZ ROGER ORANGEL, debido a que en la LIBERTAD CONDICONAL; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que es viable otorgar la eliminación de Trabajo Comunitario solicitada por la Delegada de Prueba. Planteamiento éste que tiene que ver con lo referente al aspecto laboral, siendo en consecuencia de igual forma procedente la solicitud interpuesta por el Delegado de prueba en fecha 15/01/2008; razón por la cual se declara procedente la solicitud presentada por Delegada de Prueba del penado MORALES CORTEZ ROGER ORANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.874; consistente en reducción de horas de trabajo comunitario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA PROCEDENTE por ser no contraria a derecho solicitud interpuesta por la Delegada de Prueba en fecha 15/01/2008; razón por la cual ELIMINA EN SU TOTALIDAD EL TRABAJO COMUNITARIO al penado MORALES CORTEZ ROGER ORANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.874; el cual le fue ordenado en decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12/03/2007, pues se encuentra disfrutando del beneficio de LIBERTAD CONDICONAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Causa 1E-027-06
RRA/ICM/yula.-