REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de febrero de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 1E-052-08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: PATRICIA FRANCHESCA GREGO GUILLEN, titular de la cédula de identidad personal número V-15.873.877.
PENADO: YIMI ERNESTO TORREALBA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de Carmen Torrealba y Juan Ernesto Manzanilla, titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio comerciante, y con último domicilio en la Urbanización Las Clavellinas, subida San José, casa número 16, Guarenas, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. WENDY FIGARELLA GARCÍA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, publicada en su texto íntegro el día veinte (20) de noviembre de igual año, mediante la cual condenó al ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana PATRICIA FRANCHESCA GREGO GUILLEN, titular de la cédula de identidad personal número V-15.873.877, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, Estado Miranda, finalizando la mañana del día siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta el día de hoy, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, con ocasión de la conclusión del debate oral y público correspondiente, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de tiempo de diez (10) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado YIMI ERNESTO TORREALBA, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por lo que se mantiene vigente esta pena por OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, a contar del día de hoy; así como también queda sujeto el ciudadano en cuestión a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de DOS (02) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas la oportunidad de opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se determinan los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerándose que la persona del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en fecha diez (10) de abril del año próximo pasado, con ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 2M-042/06, y estimándose, asimismo, constar al expediente, en el folio doscientos quince (215) de la tercera pieza, certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, haber sido condenado el precitado ciudadano a la pena de cinco (05) meses y diez (10) días, en data diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Tribunal de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por ser autor responsable del delito de estafa, tipificado y castigado en el artículo 464 del Código Penal, en su texto entonces vigente, lo que revela, a tenor de lo establecido en el artículo 100 del texto sustantivo penal patrio actual, en relación con el artículo 102 eiusdem, el carácter de reincidente del ciudadano en cuestión, es por lo que, al haber previsto el legislador venezolano, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 493 adjetivo penal, no ser reincidente el penado, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, y que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, en razón de la exigencia legal referida, su condición de reincidente y la pena de prisión de diez (10) años que se le impuso, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del siete (07) de diciembre del año dos mil ocho (2008) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, la pena principal de DIEZ (10) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DIEZ (10) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA a esta forma de libertad anticipada desde el día siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día siete (07) de diciembre del año dos mil trece (2013), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de junio del año dos mil seis (2006). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), respecto del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIEZ (10) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, el día siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: Considerando que la persona del penado YIMI ERNESTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión, aunado ello a ser el mismo reincidente, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 493 adjetivo penal, no ser reincidente el penado, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, y que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día siete (07) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, la pena principal de diez (10) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día siete (07) de diciembre del año dos mil trece (2013), en el entendido de corresponder a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de junio del año dos mil seis (2006).
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como a la profesional del derecho, Dra. WENDY FIGARELLA GARCÍA, defensora del penado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano YIMI ERNESTO TORREALBA, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-052/08
* Penado: YIMI ERNESTO TORREALBA
Asunto: Auto de ejecución. Cómputo
Once (11) folios. 25-02-2008
Sin enmiendas