REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de febrero de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 1E-053-08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, venezolano, natural de San Diego de Los Altos, Estado Miranda, nacido el día veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), hijo de Julia Dolores Osio de Velásquez y Leoncio Ramón Velásquez, titular de la cédula de identidad personal número V-628.763, de profesión u oficio agricultor, y con último domicilio en San Diego de Los Altos, Hacienda Las Culebrillas, Estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES e INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 43 y 50 de la Ley Penal del Ambiente.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, titular de la cédula de identidad personal número V-628.763, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) MESES de prisión, por ser autor responsable de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes, e incendio de vegetación natural, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 43 y 50 de la Ley Penal del Ambiente, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DEL ESTADO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, ut supra identificado, que en data veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), llegado al conocimiento del Fiscal Cuarto de Defensa Ambiental a nivel nacional, Dr. NICOLAS ALBERTO MENDOZA, hecho con visos de delito ambiental, dio el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de inicio de investigación penal respectiva, siendo que luego de practicarse diversas diligencias propias de la averiguación correspondiente presentó la Vindicta Pública, como acto conclusivo y ante el Tribunal de primera instancia en función de control, formal acusación en contra de las personas de los ciudadanos CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO y JOSÉ ANTONIO VALERA TERÁN, titulares de las cédulas de identidad personales números V-628.763 y V-12.332.938, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes e incendio de vegetación natural, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 43 y 50 de la Ley Penal del Ambiente, y, llegada la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar se pronunció la juzgadora admitiendo, de acuerdo al artículo 330, numeral 2, adjetivo penal, la acusación fiscal en comento, aunado a dictar sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, persistiendo, asimismo, el estado de libertad que durante el proceso tuvieran las personas de los ciudadanos CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO y JOSÉ ANTONIO VALERA TERÁN, respecto de quienes no peticionara la representación del Ministerio Público imposición judicial de medida de coerción personal alguna, no quedando, por tanto, sometidos aquéllos a ninguna medida de aseguramiento de las contempladas en la legislación patria, permaneciendo ambos, hasta los actuales momentos, en la condición en comento al no haberse verificado en momento alguno del proceso la detención preventiva de los mismos.
Así el estado de libertad de los penados, y correspondiendo a este órgano jurisdiccional - una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena proferido en data trece (13) de noviembre del año próximo pasado, por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad - practicar el cómputo respectivo con indicación de la fecha de finalización de la pena, debe atenderse, en consecuencia, al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, dadas las precisiones ut supra realizadas en relación a las circunstancias particulares del asunto in concreto, aunado ello a la disposición adjetiva previamente transcrita, determina entonces este Tribunal que la persona del penado CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, titular de la cédula de identidad personal número V-628.763, ha permanecido en libertad durante todo el proceso, faltándole por cumplir, consecuencialmente, la totalidad de la pena principal o corporal impuesta, esto es, NUEVE (09) MESES de prisión, no pudiéndose determinar en este momento, como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado.
II
DE Las PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, faltando por cumplir de tal pena accesoria su totalidad, esto es, el tiempo equivalente a la condena principal, es decir, NUEVE (09) MESES; así como también queda sujeto el ciudadano en cuestión a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, siendo que respecto del caso sub exámine se precisará únicamente lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no así lo concerniente a las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional, conmutación de la pena en confinamiento y redención de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñados en internamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada, de conmutación y reducción de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los tres (03) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, eiusdem, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de manera tal que, dadas las circunstancias que se presentan para los corrientes en el caso in concreto se impone la determinación, únicamente, de la oportunidad a partir de la cual puede optar el condenado CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO por la aludida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el mencionado artículo 482, en su último aparte, se procederá a modificar el presente cómputo determinándose las fechas correspondientes de acuerdo a las nuevas circunstancias. Así pues, se precisa lo siguiente:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes e incendio de vegetación natural, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 43 y 50 de la Ley Penal del Ambiente, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, puede optar el mismo, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, pudiendo además, este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en data trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), respecto del ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, titular de la cédula de identidad personal número V-628.763, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, titular de la cédula de identidad personal número V-628.763, ha permanecido en libertad durante todo el proceso, faltándole por cumplir, consecuencialmente, la totalidad de la pena principal o corporal impuesta, esto es, NUEVE (09) MESES de prisión, no pudiéndose determinar en este momento, como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, faltar por cumplir de tal pena accesoria de inhabilitación política, NUEVE (09) MESES, en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad tendrá una duración, una vez iniciada, por el lapso de tiempo de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
TERCERO: No determina este Tribunal las fechas de opción para el penado de las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional, conmutación de la pena en confinamiento y redención de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñados en internamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada, de conmutación y reducción de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los tres (03) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, eiusdem, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: Considerando que la persona del penado CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, titular de la cédula de identidad personal número V-628.763, fue condenado a la pena principal de nueve (09) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. CARMEN TOVAR, y al ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, en su condición de penado, acerca del presente auto de ejecución, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales se acuerda enviar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión y del auto de ejecución para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese a la persona del condenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de citación y oficio respectivo, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-053/08

* Penado: CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ
Asunto: Auto de ejecución.
Nueve (09) folios. 27-02-2008
Sin enmiendas