REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.437, nacido el 26/12/1978, hijo de Mireya Esperanza Ávila de Castillo y Héctor Rafael Castillo; residenciado en: Barrio Pan de Azúcar, calle principal, segunda escalera, casa N° 81, Los Teques, Estado Miranda, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se establece que al ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.437, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal la cumple en fecha: 15/10/2013.
TERCERO: Por cuanto el penado ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.437, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 15/10/2013; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 22/02/2016; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 15/10/2013.
CUARTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, medida que podrá optar a partir del día 22-09-2006; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTE (20) DIAS, medida que podrá optar a partir del día 05-07-2007; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual podrá optar a partir del día 25/08/2010; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, la cual podrá solicitar a partir del día 07/06/2011; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluido.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano CASTILLO AVILA ROBERT DANIEL, a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día miércoles veintisiete (27) de febrero del presente año.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Librese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le practique la evaluación psicosocial al penado de autos, en virtud que puede ser acreedor del beneficio del Cumplimiento de pena (régimen abierto).
Librese oficio al Internado Judicial de los Teques Estado Miranda, a los fines que se sirva remitir carta de conducta del penado ante citado.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar la certificación de los antecedentes penales. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
CAUSA N° 2E/045-08.
NCA/nélida.-