REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, viernes 15 de Febrero de 2008
197° y 148°


Causa Nro. 3E054-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: GONZALEZ CEDEÑO JHONNY ARGENIS, portador de la cédula de identidad N° V-14.155.835.

DEFENSA: FRANCISCO CARLOMAGNO, Defensor Público Penal Nro. 11 en fase de Ejecución del Estado Miranda.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Robo a mano armada, artículo 460 del Código Penal.




Por recibido en esta fecha, viernes 15 de febrero de 2008, el presente expediente procedente de la extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, asunto seguido al ciudadano penado GONZALEZ CEDEÑO JHONNY ARGENIS, portador de la cédula de identidad N° V-14.155.835, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO (SEGÚN SE EVIDENCIA AL FOLIO 196 DE LA PIEZA III).

Revisadas las presentes actuaciones, este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer del mismo. Seguidamente se fundamenta lo anterior.


El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 2 de Marzo de 1998, condenó al ciudadano GONZALEZ CEDEÑO JHONNY ARGENIS, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio como autor responsable de la comisión del delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal y accesorias de ley de los artículos 13 y 34 eiusdem, modificando así la sentencia sometida a consulta y recurrida en su oportunidad, dictada por el suprimido Tribunal Segundo del Primera Instancia Penal de este Estado en fecha 29 de Octubre de 1997.

En fecha 3 de Marzo de 1998, el penado anunció Recurso de Casación. En fecha 12 de Mayo de 1999 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO el recurso ejercido por el penado, conforme a lo establecido en el derogado artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 9 de Junio de 1999 se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior y se ordenó su ejecución.

El Tribunal de Alzada, en el capítulo correspondiente al cuerpo del delito, señaló:
“Consta plenamente de las actas de este expediente, que el día 27 de noviembre de 1.995, siendo las diez de la mañana, dos sujetos bajo amenaza de muerte encañonaron a la señora Carmen de García, esposa del denunciante FLORENCIO GARCIA FREITES, quien se encontraba en su residencia, ubicada Los Cajones, Valle Verde, casa color tierra de Ocumare del Tuy, en donde fue despojado de una Escopeta fabricación Española, calibre 16, serial 395-538 de un caños marca AYA-AGUIRRE Y ARANZABAL, valorado en Sesenta mil bolívares.” (Subrayado del Tribunal)

Se estableció así que el hecho objeto del proceso en la causa sub examine ocurrió en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, jurisdicción de los Tribunales penales de este Estado, extensión Valles del Tuy, que tienen su sede en Ocumare del Tuy, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que,

“es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio.” … (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)

El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ,

“como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)

Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del Tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, y, en el asunto sub examine, el hecho ocurrió en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por lo que la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada contra el penado, órgano jurisdiccional a quien corresponde la ejecución de la sentencia y vigilancia del cumplimiento de ésta, así como las demás competencias y atribuciones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa seguida al penado GONZALEZ CEDEÑO JHONNY ARGENIS, portador de la cédula de identidad N° V-14.155.835, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones a la Oficina de Distribución de asuntos correspondiente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO

OMAIRA MATERANO