REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 3E2719-02
JUEZ: CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA,
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN SEMPRUM SALGADO.

PENADO: GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ, títular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem.-

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIOY LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL.-
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Visto la decisión de esta misma fecha mediante el cual se le redimió la pena al penado GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ, títular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103, por haber emitido pronunciamiento favorable la Junta de Redención Laboral y educativa, es por lo que se procede a REFORMAR el cómputo de pena, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se practicar un nuevo cómputo, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado las sentencias dictadas en contra del penado GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ , títular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103, de lo cual se desprende que la primera fue dictada en fecha 28-05-2002, por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; mediante la cual se condeno a sufrir la perna de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COORPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, tal y como se evidencia en los folios útiles 167 al 175 de la primera pieza y la segunda sentencia publicada el día 21-06-2005, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condeno a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tal y como se evidencia en los folios útiles 314 al 318 de la tercera pieza.

Ahora bien, en fecha 24-11-2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución procedió a realizar la acumulación de las penas, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal, tal y como se evidencia en los folios útiles 343 al 349 de la tercera pieza, donde al acumular dichas penas , la mismas resulto de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Al ciudadano GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ, títular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103, fue detenido por primera vez en fecha 09-09-1997 hasta el día 26-09-1997, observando que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de DIECISIETE (17) DÍAS, tal y como se evidencia al folio 155 de la tercera pieza;. En fecha 13-11-01 es detenido por segunda vez, tal y como se observa al acta policial inserta al folio 4 de la primera pieza, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, la cual ha estado un total de tiempo privado de su libertad de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene detenido hasta el día de hoy, ambos días inclusive, ha estado privado de su libertad SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más el tiempo redimido en fecha 26-01-2005, (folio181 al 184 de la segunda pieza), de Tres (03) meses Cuatro (04) días Doce (12) horas, más el tiempo redimido en fecha 25-10-2006, (folio66 al 75 de la cuarta pieza), de DÍEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DÍAS DOCE (12) HORAS, mas la redención practicada en el día de hoy de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, totalizando un lapso de tiempo cumplido de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS, razón por la cual la pena principal finalizará en fecha 05-09-2010. Así se declara.

TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

a.- INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) , que cumplirá el 05-09-2010

b.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) , que cumplirá el 05-09-2010


c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad, se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que una cuarta (1/4) parte de DIEZ AÑOS Y OCHO (08) MESES, es de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual se cumplirá En fecha 05-05-2013.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, se establecen las fechas en las que el penado podría optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena como lo son: Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), Libertad Condicional, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y el Confinamiento, en el presente caso el penado GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ, títular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103, NO podrá ser acreedor a ninguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, ni al Beneficio gracioso de conmutación o confinamiento de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 500.1 de la Ley adjetiva penal y el artículo 56 de Código Penal, ya que para ambos casos las leyes establecen una sanción aún más gravosa al penado, por cuanto el penado es REINSIDENTE, en la autoría de delitos de la misma naturaleza, como lo indica el caso in comento, EL ROBO, delito pluri-ofensivo que atenta contra la integridad psico-física y los bienes de los ciudadanos, conducta inequívoca que niega por la voluntad del cuestionado de adaptase a la sana y armoniosa convivencia social. Por los motivos ya expuestos, es obligación del Estado venezolano representado por esta administración de justicia negar con anticipo cualquier beneficio que pudiere optar o tener derecho el penado de acuerdo a la interpretación y aplicación axiológica de las leyes a los efectos, salvo aquellos casos excepcionalísimos que pudrieran considerase por razones humanitarias, motivo por el cual considera este Juzgador inoficioso e inocuo realizar cálculos relacionados con las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el beneficio gracioso de conmutación de pena en la presente resolución.

En relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, señala: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, en el presente caso se puede evidenciar que el penado GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ, títular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103, no le esta dado optar a esta medida por cuanto la pena impuesta excede del tiempo establecido.

Asimismo en cuento a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, señala: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ , títular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COORPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; tiene privado de su libertad desde hace SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más el tiempo redimido en fecha 26-01-2005, (folio181 al 184 de la segunda pieza), de Tres (03) meses Cuatro (04) días Doce (12) horas, más el tiempo redimido en fecha 25-10-2006, (folio66 al 75 de la cuarta pieza), de DÍEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención practicada en el día de hoy de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, totalizando un lapso cumplido de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS, razón por la cual la pena principal finalizará en fecha 05-Oct. 2010. SEGUNDO: Igualmente fue condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 13 del Código Penal, como lo es la Interdicción Civil e Inhabilitación política, la cual se cumplen durante el tiempo que dure la condena, es decir, se cumple el día 05-09-2010; y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad, se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que una cuarta (1/4) parte de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual se cumplirá en fecha 05-05-2013. TERCERO: Se establece que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66,67, 68 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario como los son: Trabajo Fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), la Libertad Condicional y el Confinamiento o Conmutación, el penado, GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ , titular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103 NO podrá ser acreedor a ninguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, ni al Beneficio gracioso de Conmutación o Confinamiento por el Resto de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 500.1 de la Ley adjetiva penal y el artículo 56 de Código Penal vigente, ya que para ambos casos las leyes establecen una sanción aún más gravosa al penado, por cuanto el penado es REINSIDENTE, en la autoría de delitos de la misma naturaleza, como lo indica el caso in comento, EL ROBO, delito pluri-ofensivo que atenta contra la integridad psico-física y los bienes de los ciudadanos, conducta inequívoca que niega por ser la voluntad del cuestionado de adaptase a la sana y armoniosa convivencia social. Por los motivos ya expuestos, es obligación del Estado venezolano representado por esta administración de justicia negar con anticipo cualquier beneficio que pudiere optar o tener derecho el penado de acuerdo a la interpretación y aplicación axiológica de las leyes a los efectos, salvo aquellos casos excepcionalísimos que pudrieran considerase por razones humanitarias, motivo por el cual considera este Juzgador inoficioso e inocuo realizar cálculos relacionados con las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el beneficio gracioso de conmutación de pena en la presente resolución. CUARTO: Se determina que no pueden optar a la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ya que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios, remitiendo Copia Certificadas del presente computo y auto de ejecución de la pena, y Líbrese la correspondiente boleta de Traslado al Internado Judicial de Los Teques CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN

Dr. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


CARB/gjpg.-
CAUSA 3E2719-02

emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ , títular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COORPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; tiene privado de su libertad desde hace SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más el tiempo redimido en fecha 26-01-2005, (folio181 al 184 de la segunda pieza), de Tres (03) meses Cuatro (04) días Doce (12) horas, más el tiempo redimido en fecha 25-10-2006, (folio66 al 75 de la cuarta pieza), de DÍEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención practicada en el día de hoy de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, totalizando un lapso cumplido de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS, razón por la cual la pena principal finalizará en fecha 05-Oct. 2010. SEGUNDO: Igualmente fue condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 13 del Código Penal, como lo es la Interdicción Civil e Inhabilitación política, la cual se cumplen durante el tiempo que dure la condena, es decir, se cumple el día 05-09-2010; y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad, se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que una cuarta (1/4) parte de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual se cumplirá en fecha 05-05-2013. TERCERO: Se establece que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66,67, 68 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario como los son: Trabajo Fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), la Libertad Condicional y el Confinamiento o Conmutación, el penado, GUINAND PÉREZ RAFAEL JOSÉ , titular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.103 NO podrá ser acreedor a ninguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, ni al Beneficio gracioso de Conmutación o Confinamiento por el Resto de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 500.1 de la Ley adjetiva penal y el artículo 56 de Código Penal vigente, ya que para ambos casos las leyes establecen una sanción aún más gravosa al penado, por cuanto el penado es REINSIDENTE, en la autoría de delitos de la misma naturaleza, como lo indica el caso in comento, EL ROBO, delito pluri-ofensivo que atenta contra la integridad psico-física y los bienes de los ciudadanos, conducta inequívoca que niega por ser la voluntad del cuestionado de adaptase a la sana y armoniosa convivencia social. Por los motivos ya expuestos, es obligación del Estado venezolano representado por esta administración de justicia negar con anticipo cualquier beneficio que pudiere optar o tener derecho el penado de acuerdo a la interpretación y aplicación axiológica de las leyes a los efectos, salvo aquellos casos excepcionalísimos que pudrieran considerase por razones humanitarias, motivo por el cual considera este Juzgador inoficioso e inocuo realizar cálculos relacionados con las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el beneficio gracioso de conmutación de pena en la presente resolución. CUARTO: Se determina que no pueden optar a la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ya que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-