REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
JUEZ: MARYORI BORGES GRAZIOZI, Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: CARLOS A. IZARRA D.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud que hizo la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano IDENTIFICACION PROHIBIDA de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En consecuencia este Tribunal considera que al encontrarnos en presencia de una causa de inimputabilidad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA COLECTIVIDAD (CONSUMO ), previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal vigente, POR CUANTO SE EVIDENCIA DEL RESULTADO DE LA Experticia Química signada bajo el número 9700-130-13763, la cual arrojó una cantidad tan mínima que puede considerarse como dosis personal, para consumo del adolescente, lo cual se traduce en una acción de no punibilidad y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD (CONSUMO ), previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Publíquese, en la ciudad de Los Teques, a los 18 días del mes de febrero del año 2008, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
MARYORI BORGES GRAZIOZI
EL SECRETARIO
CARLOS A. IZARRA D.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
CARLOS A. IZARRA D.
ACT. NRO. 1C- 086-01
MB/caid