SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1JU-243/07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH.
En fecha 14 de Julio de 2006, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, solicitando la imposición de la medida contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Julio de 2006, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la medida cautelar prevista en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de Mayo de 2007, la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
En fecha 07 de Mayo de 2007, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Octubre de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, admitió totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Así mismo ordenó su enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JU-243/07, acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Privado, para el día 12/12/2007, a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se acuerda diferir fijar la celebración del Juicio Oral y Privado, para el día 19/12/2007, a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, vista la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, la victima, los expertos ni los funcionarios, se acuerda diferir fijar la celebración del Juicio Oral y Privado, para el día 21/01/2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de Enero de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente los referidos jóvenes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH; la Defensa Pública, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica. El acusado No rindió declaración, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos PERNIA CARREÑO MAYORLY ROSMARY, LEON DELGADO MARBELIS MELQUIADES, PINTO SOTO YULISBER OSBELIS, MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, BRENER BELLO y RODRIGUEZ YOJASEBAN MARCELO.
Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, Oídas las conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasó a deliberar y emitir pronunciamiento, conforme a lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo adelantada “in voce” por la Juez Profesional la SENTENCIA mediante la cual se consideró RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en agravio de la Victima Ciudadano MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, acordando aplicar como sanción la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, original de la constancia de trabajo; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de portar armas de fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten; D.- No tener contacto directo o indirecto con la victima la ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, ni sus familiares y E.- Realizar un curso de Capacitación Laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, original de la constancia de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que deberá cumplir por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la Ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, transitaba por la Calle Lander de Ocumare del Tuy, sintió que le arrebataron del bolsillo del pantalón su teléfono celular y al voltearse se percata que la persona vestía con camisa y pantalón azul, por lo que salió corriendo tras de su agresor, quien resultó aprehendido por el Ciudadano RODRÍGUEZ YOJASEBAN MARCELO y otro desconocido, siendo el caso que en ese momento realizaba labores de patrullaje los funcionarios BELLO PALACIO BREMEN ATILIO, LEÓN DELGADO MARBELIS MELQUIADES, PINTO SOTO YULISBER OSBELIN, titulares de las Cédulas de Identidad V- 13.747.436, V-17.473118 y V-18.540.466, respectivamente, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal Tomás Lander; quienes observaron un grupo de personas aglomeradas, siendo llamada su atención por una de las personas y al llegar al lugar, señaló la víctima al adolescente retenido como la persona que momentos antes le había arrebatado su teléfono celular, razón por la cual le es practicada la inspección corporal, siendo incautado al adolescente un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-265, perteneciente a la línea Movistar, de color negro y plateado, con el serial numero SJV6O642AB, con su respectiva batería de color negra con blanco con el serial SNN5773A, con un forro transparente con rosado, siendo trasladado el procedimiento hasta la sede del Despacho Policial, donde el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD PROHIBIDA, de 16 años de edad.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del Debate Probatorio resulta acreditado que en fecha 13 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la Ciudadana MARRERO ALVARADO FANY LILIBETH, transitaba por la Calle Lander de Ocumare del Tuy, sintió que le arrebataron del bolsillo del pantalón su teléfono celular y al voltearse se percata que la persona vestía con camisa y pantalón azul, por lo que salió corriendo tras de su agresor, quien resultó aprehendido por el Ciudadano RODRÍGUEZ YOJASEBAN MARCELO y otro desconocido, siendo el caso que en ese momento realizaba labores de patrullaje los funcionarios BELLO PALACIO BREMEN ATILIO, LEÓN DELGADO MARBELIS MELQUIADES, PINTO SOTO YULISBER OSBELIN, titulares de las Cédulas de Identidad V- 13.747.436, V-17.473118 y V-18.540.466, respectivamente, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal Tomás Lander; quienes observaron un grupo de personas aglomeradas, siendo llamada su atención por una de las personas y al llegar al lugar, señaló la víctima al adolescente retenido como la persona que momentos antes le había arrebatado su teléfono celular, razón por la cual le es practicada la inspección corporal, siendo incautado al adolescente un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-265, perteneciente a la línea Movistar, de color negro y plateado, con el serial numero SJV6O642AB, con su respectiva batería de color negra con blanco con el serial SNN5773A, con un forro transparente con rosado, siendo trasladado el procedimiento hasta la sede del Despacho Policial, donde el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD PROHIBIDA, de 16 años de edad.
Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
1) Con el testimonio de la experta PERNIA CARREÑO MAYORLY ROSMARY, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.224.875, quien entre otras cosas expuso:
“Yo me encontraba en mi despacho, fui comisionada para realizarle una experticia mediante oficio, a un teléfono, con su respectiva cadena de custodia, una vez verificada la cadena de custodia se realiza la misma, se verifican los datos a ver si le corresponden es un teléfono celular, marca Motorota, modelo V-205, Movistar, negro y plateado, se le verifican los seriales, el mismo contenía un forro y se le dio un valor de Bs. 350.000, por el estado en que se encuentra, Es todo”.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿Nos puede indicar cual es su cargo y cuanto tiempo tiene en la institución? CONTESTO: “Experto técnico en el área Criminalística y 3 años en la institución”. SEGUNDO: ¿Cual es el procedimiento que realizan para recibir y tramitar las evidencias? CONTESTO: “Cuando un organismo lleva la evidencia al despacho se verifica con la cadena de custodia si concuerda los datos se recibe la misma” TERCERA: Ese procedimiento garantiza que el objeto recibido es el mismo que le es remitido del despacho fiscal o del cuerpo policial y si indican allí su numero de caso? CONTESTO: “Si porque tienen un número de oficio y un número de expediente y por el mismo se le da la respuesta” .
La Defensa Pública, no realizo preguntas a la experta.
El Tribunal, no realizo preguntas a la experta.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de la funcionaria que realizo el Avaluó Real al teléfono celular, incautado al joven.
2) Con el testimonio de la Funcionaria Policial ciudadana LEON DELGADO MARBELIS MELQUIADES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.473.118, quien entre otras cosas expuso:
“Este era día jueves, tres de la tarde cuando me encontraba de servicio punto a pie, en la calle Lander, estábamos paradas allí, estaba un grupo allí, cuando sale una señora de allí y nos llamo, sale el compañero Palacios y nos indican que han cometido un robo a una ciudadana, entonces fue cuando el ciudadano llego con la ciudadana que le habían robado el teléfono, y fue cuando aprehendimos al muchacho que traían, la señora lo señala a él diciéndole, que le había robado el teléfono, le hicimos la inspección corporal y le encontramos el teléfono, posteriormente realizamos la llamada a la central indicando la novedad y entonces llego el Dtve. Díaz Argenis prestándonos la colaboración y posteriormente lo trasladaron al despacho, de allí paso al Dpto. de sustanciación, Es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿A que organismo pertenece usted?, CONTESTO: “A la Policía Municipal Tomas Lander”, SEGUNDA: ¿Que jurisdicción le corresponde?, CONTESTO: “Al Estado Miranda, Tomás Lander, Ocumare del Tuy”, TERCERA: ¿Que objeto le fue incautado al adolescente?, CONTESTO: “Un teléfono celular”, CUARTA: ¿La victima lo reconoció como suyo, el teléfono celular?, CONTESTO: “Al momento habló la muchacha, lo señalaba que ese era, el era cayado no decía nada, posteriormente el agente Argenis lo revisó”, QUINTA: ¿Que se encontraban realizando en ese lugar? CONTESTO: “Estábamos de servicio el Punto a pie”, SEXTA: ¿Quien resulto detenido en ese momento?, CONTESTO: “Preventivamente el adolescente, posteriormente los testigos, que era la ciudadana y la agraviada y otro ciudadano”.
A preguntas de la Defensa Pública responde: PRIMERA: ¿Cuantos funcionarios realizaron la inspección?, CONTESTO: “Únicamente el agente Benie Palacios”, SEGUNDA; ¿En que parte encontraron el teléfono?, CONTESTO: “En el bolsillo del pantalón del adolescente”, TERCERA: ¿Si usted estaba presente indique en forma concreta en que bolsillo?, CONTESTO: “Adelante”, CUARTA: De que lado”, CONTESTO: “Derecho”, QUINTO: ¿Diga usted el lugar exacto donde ocurrió el hecho?, CONTESTO: “Adyacente a la barbería Ocumare, frente a una casa que esta abandonada, mas abajito de Transito”, SEXTA: ¿Quien fue la persona que dijo que el teléfono era suyo?, CONTESTO: “Una ciudadana, no recuerdo el nombre, una ciudadana que estaba corriendo con un ciudadano”, SEPTIMA: ¿Que fue lo que le dijo el ciudadano?, CONTESTO: “Que lo habían agarrado, porque habían arrebato el teléfono a una ciudadana”, OCTAVA: ¿Para ese momento que indico la ciudadana?, CONTESTO: “Que el adolescente le había arrebatado el teléfono”.
El tribunal deja constancia que no realizo preguntas.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de la funcionaria que realizo la aprehensión del adolescente, quien narro las circunstancias de la detención del joven.
3) Con el testimonio de la Funcionaria Policial PINTO SOTO YULISBER OSBELIN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.540.466, quien entre otras cosas expuso:
“Si es mi firma. Bueno yo me encontraba en la calle Lander, adyacente a una casa que le dice casa vieja, había un grupo de personas, estaban gritando, nosotros bajamos, tenían aprehendido al muchacho, una persona nos dice que le habían arrebatado un teléfono y le hicimos la inspección de personas y tenia el teléfono en el bolsillo, era un teléfono con forro rosado, llamamos a la central, a el lo llevaron en la unidad y a la señora la llevamos al comando, la personas ya lo tenían a el nosotros lo que hicimos fue hacerle la inspección y llevarlo al comando con el agente Bremen, Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: A que organismo pertenece usted? CONTESTO: “A la policía del Municipio Tomas Lander? SEGUNDA; Que evidencia le incautaron al adolescente? CONTESTO: “Un teléfono Motorola con un forro de color rosado” TERCERA: Que se encontraba realizando la comisión policial por ese sector? CONTESTO: “Estábamos patrullando de punto a pie” CUARTA: De quien era el teléfono? CONTESTO: “Creo que de una señora que nos grito, no recuerdo muy bien, eran bastantes personas que lo trasladaron a él, no recuerdo si era hombre o mujer” QUINTA: Quien fue la victima en ese momento? CONTESTO: “De verdad como le dije no recuerdo si era hombre o mujer” SEXTA: Quien resulto detenido? CONTESTO: El muchacho” SEPTIMA: De que color era el forro del teléfono? CONTESTO: “Rosado” OCTAVA: En el organismo que usted trabaja, se elabora una cadena de custodia de las evidencias incautas? CONTESTO: “Si” NOVENA: “En esa cadena de custodia se describen las evidencias? CONTESTO: “Exacto” DECIMA: Haga memoria, si usted recuerda además del adolescente a quienes se llevaron a la policía? CONTESTO: “A una señora, en ese momento Bremen se quedo haciendo el acta policial, y salimos los demás porque no podemos quedarnos allí, en la tarde volvimos leímos el acta policial y firmamos revisamos si estaba todo en el acta policial
La Defensa Publica, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Que fue lo que inspeccionaron ustedes? CONTESTO: “Nosotros le hicimos una inspección al muchacho, ya el muchacho lo tenían allí, el teléfono rosado lo tenia el muchacho, en el pantalón, era un pantalón Jean, al muchacho ya lo tenían detenido”.
El Tribunal no realiza preguntas a la funcionaria.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse otra de las funcionarias que realizo la aprehensión del adolescente, quien es conteste con la declaración de la funcionaria León Marbelis, en la forma como se realizo dicha detención.
4) Con el testimonio de la Victima Ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, titular de la Cédula de Identidad número V-7.947.887, quien entre otras cosas expuso:
“Yo estoy aquí para que sepan, que lo que paso es verdad, que no estoy mintiendo, no tengo nada en contra del muchacho, más bien, quisiera que el muchacho sea un hombre de bien, ha pasado el tiempo, me dio un arrebaton en la calle, me arrebato un teléfono, que le puedo decir, eso fue hace tanto tiempo y de verdad no tengo nada en contra del muchacho, Es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesta: PRIMERA: Que objeto fue que te arrebataron? CONTESTA: “un celular” SEGUNDA: Recuerda las características de ese teléfono? CONTESTA: “un v-265” TERCERA: En ese momento, el muchacho que le arrebató el teléfono fue capturado? CONTESTO: “si” CUARTA: La policía de Ocumare intervino en ese caso? CONTESTO: “si” QUINTA: Tu deseas solicitar al Tribunal sea como sea la decisión una medida de protección? CONTESTO: “quiero que no se me acercara, que tomara una medida de prevención de mi parte” Cesaron las preguntas por la Fiscal del Ministerio Público.
A preguntas de la Defensa Pública, contesta: PRIMERA: Diga usted, como realmente ocurrió el hecho, que usted dice, que le arrebataron ese día? CONTESTO: “Bueno yo estaba parado en la avenida me estaba comiendo un helado y el muchacho me arrebato el celular que lo estaba metiendo al bolsillo, el salio corriendo y lo seguimos” SEGUNDA: Puede decir al Tribunal, donde tenía el teléfono? CONTESTO: “Lo iba a meter en el bolsillo” TERCERA: Usted observo de frente ó de espalda, quien le arrebató el celular? CONTESTO: “De lado, en ese momento todas las personas que estábamos salieron corriendo detrás de él” CUARTA: Le llego a ver la cara en el momento que le arrebato el celular si o no? CONTESTO: “Si”.
Se dejó constancia que el Tribunal no realizo preguntas a la victima.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de la Victima quien narro los hechos donde resulto agredida.
5) Con el testimonio del funcionario BREMEN ATILIO BELLO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad número V-13.747.436 adscrito a la Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso:
“Si yo participé, eso fue en Ocumare del Tuy, en la avenida principal yo me encontraba de servicio en recorrido, en el recorrido una señora me dice, mire me acaban de robar, vi donde estaba el muchacho, se acaba de ir, ella me dice como estaba vestido, cargaba una camisa y un pantalón azul, di un recorrido y aviste al ciudadano que lo traían, lo llevamos al despacho, en el despacho se le hizo la revisión y se le encontró el teléfono negro con carcasa gris con forro rosado, y de allí no me recuerdo que mas sucedió, Es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesta: PRIMERA: Para el momento de los hechos que se encontraba haciendo la comisión policial? CONTESTO: “El recorrido normal de patrullaje Punto a pie (PAP) y motorizada” SEGUNDA: Usted fue la persona que le practico la inspección corporal al adolescente? CONTESTO: “Si” TERCERA: Que objeto le incautó? CONTESTO: “Un celular negro con gris y un forro rosado” CUARTA: Usted para ese momento a que policía se encontraba adscrito? CONTESTO: “A la Policía de Tomás Lander, División Motorizada”.
A preguntas de la Defensa Pública, contesta: PRIMERA: Puede explicar ciudadano, que estaba haciendo el joven al momento que la ciudadana le dijo que le había robado? CONTESTO: “No recuerdo, fue una señora que me aviso, no recuerdo porque eso fue hace 2 años, estoy refrescando la memoria con el acto policial y me estoy refrescando lo que yo le encontré en el bolsillo de el, solo que la ciudadana me dijo, como estaba no me acuerdo como ya le he dicho, eso fue hace mucho tiempo”.
Se dejó constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de otro de los funcionarios policiales que realizo la aprehensión del joven quien es conteste con la declaración de las funcionarias Pernia Mayorly y León Marbelis.
6) Con el testimonio del testigo RODRIGUEZ YOJASEBAN MARCELO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.975.766, quien entre otras cosas expuso:
“Yo trabajaba en la Alcaldía, era cobrador de impuesto y venia bajando por la avenida Lander, que venia de cobrar unos impuestos a un comercio. y di al muchacho cuando arrebató el teléfono a la señora y procedí a seguirlo y agarrarlo, y se lo entregue a unos policías que estaban mas adelante y allí hicimos la denuncia correspondiente del caso, Es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesta: PRIMERA Usted vio el hecho en si cuando a la señora le arrebato el muchacho el teléfono? CONTESTO: “Si” SEGUNDA: Que hizo el muchacho luego de arrebatarle el teléfono a la señora, se quedó allí? CONTESTO: “No salio corriendo” TERCERA: “A que policía le avisaron a ustedes? CONTESTO: “Cuando íbamos caminando hacia ala alcaldía estaban unos policías parados y se le hizo entrega”.
A preguntas de la Defensa Pública, contesta: PRIMERA: Donde supuestamente realizaron la inspección a la persona que dice que le quito el celular? CONTESTO: “La policía, el lo tenia en la mano? SEGUNDA: Que mas personas estaban allí? CONTESTO: “Estaban bastantes gentes, pues era en el centro y mucha gente se acercó? TERCERA: Usted tiene amistad con la señora victima? CONTESTO: “No en absoluto, siempre compro los impuestos en Bolívar y Lander”.
Se dejó constancia que el Tribunal no realizo preguntas al testigo.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse del testigo quien explico como sucedieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA
Concluida la evacuación de las Pruebas Testimoniales, el Tribunal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de todas las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, correctamente, no presentándose ninguna objeción al respecto por las partes. Las pruebas incorporadas mediante lectura fueron las siguientes:
1) Acta Policial de 13 de julio de 2006, suscrita por los funcionaros BELLO PALACIO BREMEN ATILIO, LEÓN DELGADO MARBELIS MELQUIADES, PINTO SOTO YULISBER OSBELIN, titulares de las Cédulas de Identidad V- 13.747.436, V-17.473.118 y V-18.540.466, respectivamente, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal Tomás Lander. Esta prueba luego de ser analizada bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto comparecieron los funcionarios policiales actuantes a los fines de ratificar el contenido de la misma.
2) Experticia de Avalúo Real No. 9700-053-154, de fecha 14 de julio de 2006. Esta prueba luego de ser analizada bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto compareció la Experta que lo realizo formándose la prueba en juicio.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha 13 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la Ciudadana MARRERO ALVARADO FANY LILIBETH, transitaba por la Calle Lander de Ocumare del Tuy, sintió que le arrebataron del bolsillo del pantalón su teléfono celular y al voltearse se percata que la persona vestía con camisa y pantalón azul, por lo que salió corriendo tras de su agresor, quien resultó aprehendido por el Ciudadano RODRÍGUEZ YOJASEBAN MARCELO y otro desconocido, siendo el caso que en ese momento realizaba labores de patrullaje los funcionarios BELLO PALACIO BREMEN ATILIO, LEÓN DELGADO MARBELIS MELQUIADES, PINTO SOTO YULISBER OSBELIN, titulares de las Cédulas de Identidad V- 13.747.436, V-17.473118 y V-18.540.466, respectivamente, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal Tomás Lander; quienes observaron un grupo de personas aglomeradas, siendo llamada su atención por una de las personas y al llegar al lugar, señaló la víctima al adolescente retenido como la persona que momentos antes le había arrebatado su teléfono celular, razón por la cual le es practicada la inspección corporal, siendo incautado al adolescente un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-265, perteneciente a la línea Movistar, de color negro y plateado, con el serial numero SJV6O642AB, con su respectiva batería de color negra con blanco con el serial SNN5773A, con un forro transparente con rosado, siendo trasladado el procedimiento hasta la sede del Despacho Policial, donde el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD PROHIBIDA, de 16 años de edad.
De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, participó en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, como es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, según lo dispuesto en el Artículos 456 del Código Penal Vigente, en agravio de la Victima Ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que la victima fue robada por el adolescente imputado, a quien se le incautó una teléfono celular. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.
Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 456 del Código Penal vigente, y que sanciona a quien por medio de violencias arrebate un objeto a la persona.
En el capitulo que inmediatamente antecede se precisó cuales fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.
Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.
Por tales razones este Tribunal Unipersonal, se declara al adolescente acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, CULPABLE de la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, como es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, según lo dispuesto en el Artículos 456 del Código Penal Vigente, en agravio de la Victima Ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, original de la constancia de trabajo; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de portar armas de fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten; D.- No tener contacto directo o indirecto con la victima la ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, ni sus familiares y E.- Realizar un curso de Capacitación Laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, original de la constancia de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que deberá cumplir por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Mixto que los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, constituyen la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, y se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal no realizó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción por parte del Juez Profesional, de acuerdo a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez; en consecuencia observa:
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. Libia Roa, solicito en su escrito acusatorio que al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le impusiera como sanción la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, estando esta juzgadora de acuerdo con el Ministerio Público en cuanto a la sanción a imponer.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ha participado en el hecho delictivo. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, es decir, están en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, como Sanción la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistente en: A.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, original de la constancia de trabajo; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de portar armas de fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten; D.- No tener contacto directo o indirecto con la víctima, ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, ni sus familiares y E.- Realizar un curso de Capacitación Laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, original de la constancia de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que deberá cumplir por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- XXX, hijo de XXl, residenciado en XXX, Estado Miranda; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, fiscal Titular Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistente en A.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, original de la constancia de trabajo; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de portar armas de fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten; D.- No tener contacto directo o indirecto con la víctima, ciudadana MARRERO ALVARADO FANNY LILIBETH, ni sus familiares y E.- Realizar un curso de Capacitación Laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, original de la constancia de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que deberá cumplir por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día SEIS (06) de Febrero del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy TRECE (13) de Febrero de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA
Exp. No. 1JU-243-07
FDMDR.
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