SENTENCIA

CAUSA No. 1JU-242/07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA.
FISCAL: Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. JUAN AUDEX GUEVARA.



En fecha 19 de Mayo de 2007, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON, presentó por ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 19 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 19 de Mayo de 2007.

En fecha 19 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acto en el cual el Tribunal declara con lugar la solicitud de imponerle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales C y D de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, la Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSAGCION en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto acordando agregar el escrito acusatorio a los autos, y acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto fijando el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30/10/2007.


En fecha 30 de Octubre de 2007, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 13/11/2007.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el Enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se orden darles entrada, quedando registrada bajo el No. 1JU-242/07, y se acuerda la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10/12/2007.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, se difirió el acto de la Audiencia de Juicio, para el día 18/12/2007.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se difirió el acto de la Audiencia de Juicio, para el día 16/01/2008.

En fecha 16 de Enero de 2008, se difirió el acto de la Audiencia de Juicio, para el día 30/01/2008.

En fecha 30 de Enero de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado, SI rindió declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El día 18 de mayo yo me dirigía hacia residencias caracas para buscar mi certificado de estudio luego me vine caminando hasta el ateneo siendo exactamente las 10:30 de la mañana, estando en la parada esperando mi transporte pasa una patrulla de polimiranda y estaba un grupo de personas ahí también, y yo me encontraba hablando con una muchacha y llegan los funcionarios y se dirigen así todas las personas que estaban ahí, le dicen que se peguen contra la pared a los hombres y empiezan a pedir cedula, luego se dirigen directamente así mi y me pegan contra la pared yo le dije que cual era el abuso si yo estaba ahí hablando con la muchacha cuando le doy la cedula le di el papel de presentación, y el me dijo que porque delito me estaba presentando yo le dije que era una falta que había cometido y luego me esta revisando y me quita el teléfono, veinte mil bolívares que tenia y un anillo, y de pronto me dice que le de el teléfono y el anillo para el poder soltarme, yo le dije que no, porque no estaba haciendo nada malo, el me contesto que con ese papel de presentación el podía meterme en un problema, insistió en pedirme el teléfono y se arrepintió y se saco un porte de arma del chaleco, y luego me agarraron y me esposaron y me montaron en una patrulla, luego me llevaron hacia las cuatro esquinas donde un supuesto negocio que habían robado, verificaron para ver si era yo, y las mismas personas les dijeron que no, y me llevaron hacia comandancia, y me empezaron a golpear para que abriera mis manos para que agarrara el arma, y ahí me llevaron para San Antonio, de San Antonio para la PTJ, y después me volvieron a llevar de PTJ para la comandancia y después me volvieron a llevar a la PTJ, me seguían golpeando para que agarrar la pistola, me daban patadas yo tenia morado por las costillas y golpes en la cabeza y luego en la tarde me trasladaron hacia acá en el Tribunal, ES TODO”.

Al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, fue evacuado en Sala, la testimonial del funcionario MOTA ORTEGA YOVIERGLE YELBRAIN.

Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA ABSOLUTORIA mediante la cual declara ABSUELTO al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, del cargo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber prueba de su participación”.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios MOTA YOVIERGLE, ORDAZ EDUARDO y LUGO NOEL, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.192.703, V- 16.027.544 y V- 11.727.096 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Calle Miranda, específicamente a la altura del Teatro Cultural Emma Soler, avistaron a un ciudadano de baja estatura, quien vestía de pantalón azul, chaqueta de color azul marino con rayas grises y el logo de Adidas, en color blanco, y gorra de coles beige y gris, con el logo de BILLABONG, al cual le dieron la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario LUGO NOEL, le realizó la inspección de personas, logrando incautarle a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial DAA187331 y en el bolsillo izquierdo del pantalón una (01) cacerina de pavón negro cromado sin cartuchos; seguidamente realizaron una revisión en el Sistema de Información Policial, de la referida arma, arrojando como resultado que la misma se encuentra requerida por la Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según investigación signada bajo el N° E-490.854; quedando identificado el ciudadano aprehendido como: XXX



CAPITULO II
HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal actuando en forma Unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate No quedo demostrado que el Joven Acusado tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la Representante Fiscal. El Ministerio Publico no presentó testigos, ni los expertos comparecieron a la sala del debate a pesar de la insistencia de las diligencias practicadas tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, siendo las únicas personas que podían esclarecer los hechos.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Culminado el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Expuestas las Conclusiones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública del adolescente imputado, y dada la oportunidad para la réplica y contrarreplica correspondientes; se declara concluido el debate y se dicta fallo en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Durante la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se recibió la siguiente testimonial:


Testimonio del Funcionario Policial MOTA ORTEGA YOVIERGLE YELBRAIN, titular de la cédula de identidad Número V- 16.192.703, adscrito a Dirección de Bienestar Social adscrito a la Oficina Social del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “Ese día estábamos cumpliendo el servicio de patrullaje a la altura del la hoyada paseo mirandino, vi alrededor de diez jóvenes alrededor del ateneo y este joven se encontraba hablando por teléfono celular uno de mis compañero dio la orden de pared mi compañero Lugo le conseguí a la altura de la cintura un arma y una caserina sin municiones nos trasladamos al comando y giro las instrucciones, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que realizo la aprehensión del adolescente, quien manifiesta claramente que su compañero Lugo fue quien realizo la inspección de personas al adolescente y le incauto un arma.


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

PRIMERO: ACTA POLICIAL, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios MOTA YOVIERGLE, ORDAZ EDUARDO y LUGO NOEL, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.192.703, V- 16.027.544 y V- 11.727.096 respectivamente, en la que exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos el día dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Siete (2007), la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE, concatenada con las deposición del funcionario Mota, demuestran efectivamente la forma como se realiza la aprehensión del joven. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-RT-155, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), suscrita por el funcionario PÉREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, a evidencias de interés criminalistico incautada, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia de: 1.- Un arma de fuego, Tipo Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7,65, Serial DAA187331 Y 2.- Un cargador para arma de fuego. Y Así se decide.

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 1190-07, DE FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), practicado al adolescente: FREITES HERNÁNDEZ LINO RAMÓN (imputado), suscrita por los Doctores HENRY GONZÁLEZ BRAVO y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia de: Las Lesiones de carácter Leve sufridas por el adolescente XXX. Y Así se decide.

Las anteriores pruebas fueron recibidas y apreciadas por esta Juzgadora, con base al Principio de Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal.

Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente XX, ya que únicamente un funcionario policial actuante es quien manifiesta haber observado como su compañero le incautado el arma al adolescente. En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del Adolescente XXX en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal unipersonal a pronunciar la absolución de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber Prueba de su Participación”. Y así se declara.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara ABSUELTO al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, XX, Estado Miranda del cargo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 Literal C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente en Audiencia Preliminar de fecha 13/11/2007 por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Trece (13) de Febrero del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy VEINTIUNO (21) de FEBRERO de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA


Exp. Nº 1JU-242-07
FDMDR.