SENTENCIA
CAUSA No. 1JM-231/07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA.
FISCAL: Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA.
En fecha 24 de Abril de 2007, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, presentó por ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.
En fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día, a las 2:00 pm.
En fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acto en el cual el Tribunal declara con lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales G, C y D de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
En fecha 14 de Mayo de 2007, previa solicitud de la Defensa Pública, se dictó decisión mediante la cual se acordó modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al monto que deben demostrar devengar los fiadores, el cual había sido fijado en cien (100) Unidades Tributarias, y fue rebajado a ochenta (80) Unidades Tributarias.
En fecha 11 de Mayo de 2007, la Dra. LIBIA COROMOTO ROA CASTEJÓN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto acordando agregar el escrito acusatorio a los autos, y acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 30 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto fijando el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 06/06/2007.
En fecha 05 de Junio de 2007, previa solicitud de la Representación Fiscal, el Tribunal en funciones de Control acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el día 20/06/2007, a las 10:00 am.
En fecha 20 de Junio de 2007, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público; se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se declare el Sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido; se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de mantener al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 581 (literal A), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena el Enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de Junio de 2007, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se orden darles entrada, quedando registrada bajo el No. 1JM-231/07, y se acuerda la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos para el día 28/06/2007, a las 2:00 pm.
En fecha 28 de Junio de 2007, se realiza el Acto de Sorteo de Escabinos, conforme a las disposiciones del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/07/2007.
En fecha 28 de Junio de 2007, se realiza Audiencia Especial, en la cual se acordó la sustitución de la medida impuesta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por las dispuestas en los literales “B, C y D del artículo 582, Ejusdem.
En fecha 06 de Julio de 2007, se acordó diferir la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para conocer de la causa, para el día 13/07/2007, a las 10:00 am.
En fecha 12 de Julio de 2007, se dicta auto, previa solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual se acuerda diferir la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/07/2007, a las 10:00 am.
En fecha 18 de Julio de 2007, se acordó diferir la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para conocer de la causa, para el día 26/07/2007, a las 10:00 am.
En fecha 26 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto para conocer del juicio en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 10/08/2007, a las 10:00 am.
En fecha 08 de Agosto 2007, previa solicitud de la represente legal del adolescente imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 20/09/2007, a las 10:00 am.
En fecha 18/09/2007, se dicta auto acordando realizar al adolescente imputado IDENTIFICACION PROHIBIDA el informe social establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda diferir la Audiencia de Juicio Oral y Privado hasta tanto conste en autos el resultado de dicho informe.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, se recibe Informe Social relacionado con el adolescente imputado.
En fecha 29 de Octubre de 2007, se declara en rebeldía al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en virtud del incumplimiento del mismo a la medida contenida ene. Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las disposiciones del artículo 617, Ejusdem.
En fecha 31 de Octubre de 2007, lograda la localización del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se dicta auto mediante el cual se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 582, literales B, C y D de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se ordena la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 581, Ejusdem.
En fecha 21 de Diciembre de 2007, se recibe Informe Psiquiátrico relativo al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.
En fecha 08 de Enero de 2008, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 18/01/2008, a las 10:00 am.
En fecha 18 de Enero de 2008, vista la incomparecencia de los funcionarios, peritos y testigos promovidos por la Representación Fiscal, se acuerda el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 25/01/2008, a las 10:00 am.
En fecha 25 de Enero de 2008, vista la incomparecencia de los funcionarios, peritos y testigos promovidos por la Representación Fiscal, se acuerda el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 30/01/2008, a las 2:00 pm.
En fecha 30 de Enero de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado, manifestó su deseo de NO rindió declaración.
Al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, fueron evacuadas en Sala, las testimoniales de los ciudadanos CARVALLO HERNÁNDEZ JAVIER ANTONIO, RIVAS RENGIFO MANUEL FELIPE y DEL VALLE APONTE GUILLERMO ANTONIO.
Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA ABSOLUTORIA mediante la cual declara ABSUELTO al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, del cargo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber prueba de su participación”.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios CARVALO JAVIER, RIVAS MANUEL y DEL VALLE GUILLERMO, portadores de las Placas Números 021, 119 y 130 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en la zona de San Pedro, específicamente en el Terminal de Pasajeros, avistaron a un ciudadano adolescente en aptitud nerviosa, abordando una unidad de transporte público, placa AC-1322, multicolor, perteneciente a la línea Unión Transportista de San Pedro, motivo por el cual los funcionarios procedieron abordar la unidad colectiva y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la respectiva revisión de personas al referido sujeto, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una (01) bolsa plástica de color transparente, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios pequeños de material sintético de presunta droga, trece (13) de color negro, cuatro (04) de color amarillo y uno (01) de color blanco, todos amarrados en su extremo único superior con hilo de color blanco; quedando identificado el ciudadano aprehendido como: IDENTIFICACION PROHIBIDA (ya identificado); Siendo testigo de todo el procedimiento el ciudadano: HERNÁNDEZ BANDRES WILSON JULIÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.216.823.
CAPITULO II
HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal actuando constituido en forma Mixta y por votación unánime de sus miembros, no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate No quedo demostrado que el adolescente Acusado tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la Representante Fiscal. El Ministerio Publico no presentó testigos, ni los expertos comparecieron a la sala del debate a pesar de la insistencia de las diligencias practicadas tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, siendo las únicas personas que podían esclarecer los hechos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Culminado el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Expuestas las Conclusiones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública del adolescente imputado, y dada la oportunidad para la réplica y contrarreplica correspondientes; se declara concluido el debate y se dicta fallo en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Durante la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se recibió la siguiente testimonial:
Testimonio del Funcionario Policial CARVALLO HERNANDEZ JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Número V- 10.116.147, adscrito a la Comisaría de San Pedro de los Altos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “Yo como jefe de la comisaría, me encontraba en la parte posterior de la misma la patrulla realizaba recorrido ellos habían avistado al menor de edad en la parte alta de San Pedro de Los altos, donde lo habían visto en actitud sospechosa y prosiguieron con las labores de patrullaje llegando al Terminal de san Pedro al cabo rato venia el menor de edad se dieron cuenta que era que cuando le hicieron la inspección corporal el funcionario Guillermo le consiguió la presunta droga, posteriormente lo trasladamos a la comisaría para realizar las actuaciones policiales, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Mixto de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que realizo la aprehensión del adolescente, quien manifiesta claramente que su compañero de nombre Guillermo le incautó al adolescente una presunta droga, al realizarle inspección de personas.
Testimonio del funcionario RIVAS RENGIFO MANUEL FELIPE, titular de la cédula de identidad Número V- 14.480.759, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba en las inmediaciones del terminal de San Pedro, cuando avistamos al joven en una actitud sospecho que iba abordad una unidad colectiva, y el oficial del valle le hace la inspección corporal y existían varios envoltorios supuestamente cocaína, el ciudadano chofer de la unidad vio toda la labor policial, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Mixto de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, aunado al testimonio anterior, por tratarse de otro de los funcionarios policiales que realizo la aprehensión del adolescente, quien manifiesta claramente que su compañero de nombre Del Valle le incautó al adolescente una presunta droga, al realizarle inspección de personas.
Testimonio del funcionario DEL VALLE APONTE GUILLERMO ANTONIO, cédula de identidad No. 12.157.686, quien fuera funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “Si recuerdo la actuación, yo actué allí, lo que puedo comentar del procedimiento, es que fue realizado entre las 11 y 12 de la mañana del mes de abril, nos encontrábamos en las adyacencias de San Pedro de Los Altos, en el cual arrestamos al ciudadano, en una actitud sospechosa, el mismo abordó una unidad colectiva, la cual procedimos a abordar y amparándome en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección respectiva, lográndole incautar un envoltorio de regular tamaño en el pantalón que vestía para el momento, sacándole del bolsillo derecho del pantalón, el cual tenía en su interior 18 envoltorios de regular tamaño y diferentes colores, si mal no recuerdo, un envoltorio blanco, cuatro envoltorios amarillos con negro y trece envoltorios negros, de allí, se trasladó el procedimiento a la Sección de Operaciones donde identificamos al ciudadano, lo demás está en el Acta Policial, es todo.”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Mixto de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, aunado a los dos testimonios anteriores, por tratarse del funcionario policial que realizó la inspección de personas y la aprehensión del adolescente, incautándole una presunta droga.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA
PRIMERO: ACTA POLICIAL, DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales JAVIER CARVALLO, DEL VALLE GUILLERMO y RIVAS MANUEL; en la que exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos el día veintitrés (23) de abril de Dos Mil Siete (2007), la cual este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE, concatenada con las deposiciones de los funcionarios antes citados, demuestran efectivamente la forma como se realiza la aprehensión del adolescente. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA y ENTREGA DE EVIDENCIA, DE FECHA TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), suscrita por el funcionario experto DONNIS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio probatorio, realizada a la droga presuntamente incautada al adolescente acusado, demuestra que al someter la muestra a la prueba de orientación para cocaína, arrojó resultado positivo, y un peso bruto para toda la sustancia decomisada de diecisiete (17) gramos con cien (100) miligramos. Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA TOTALMENTE, ya que demuestra efectivamente que la sustancia incautada por los funcionarios policiales se trata de COCAÍNA. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.
Las anteriores pruebas fueron recibidas y apreciadas por esta Juzgadora, con base al Principio de Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal.
Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, ya que únicamente los funcionarios policiales actuantes son quienes manifiestan haber observado como su compañero le incautó la droga adolescente. En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.
En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal unipersonal a pronunciar la absolución de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber Prueba de su Participación”. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara ABSUELTO al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, XXX , del cargo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día dieciocho (18) de Febrero del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy VEINTICINCO (25) de FEBRERO de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LOS JUECES ESCABINOS
RIVERO ALVARES RODOLFO JOSE
ESCABINO TITULAR 1
SPATOLA FICETOLA ANTONIO
ESCABINO TITULAR 2
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA
Exp. Nº 1JM-231-07
FDMDR.
|