REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JIMENEZ ARANGUREN MANUEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, donde nació en fecha 30/12/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Boquerón Menca de Leoni, Calle Principal, casa Nº 03, cerca del Centro de Diagnóstico de Chávez, Maturín, estado Monagas, teléfono: 0414/7674240, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día Doce (12) de Febrero del año dos mil Ocho (2008), la Dra. NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JIMENEZ ARANGUREN MANUEL JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios PABLO ALFONZO, CARLOS TEREZEN E ISRAEL GUZMAN, adscritos a la Policía Municipal de Monagas; Acta de Trascripción de Novedades llevada por la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17/07/2003; Acta de Inspección Ocular Nº 1082, de fecha 17/07/2003, suscrita por los Funcionarios WALTER HERNANDEZ y MIGUEL MONTENEGRO, Acta de Inspección y Levantamiento de Cadáver, suscrita por el Médico Forense NURYS ESCOBAR; Solicitud de Aprehensión Policial, de fecha 11/02/2004, acordada por el tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento; Acta de Entrevista realizada por la ciudadana ELSA MARINA MIRANDA JAIMES, en su carácter de testigo; Acta de Entrevista del ciudadano HIDALGO LARES ELINOR DEL CARMEN, en su condición de testigo; Acta de Entrevista de la ciudadana KEILA MARINA MIRANDA, en su condición de testigo; Acta de Entrevista del ciudadano LUIS ARGENIS GUERRA ALEMAN, en su condición de testigo; Acta de Entrevista del ciudadano YOLFERY JESUS SANCHEZ MENDEZ, en su condición de testigo; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 22/04/2004, practicada por el Tribunal Segundo de Control del estado Miranda; Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística Nº 4567, suscrita por los Detectives FREDDY BRICEÑO y ISLEI MORALES; Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico, signada con el Nº 4802, suscrita por el Agente ANGIE ARMADO; Acta de Inhumación Nº 00775; Acta de defunción Nº 333, suscrito por el Prefecto del Municipio Plaza; Acta de Protocolo de Autopsia Nº A-926-03, suscrito por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; Declaración del ciudadano LEON RICARDO RODOLFO; Acta de Entrevista del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ ORDAZ; Acta de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano VARGAS LUIS RAMON, de fecha 21/07/2003, suscrita por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ; los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano JIMENEZ ARAGUREN MANUEL JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado JIMENEZ ARAGUREN MANUEL JOSE, el día 18/04/2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Sub-Inspector PABLO ALFONZO, adscrito a la Policía Municipal de Monagas, encontrándose de labores inherentes al servicio en compañía de los funcionarios policiales agente CARLOS TEREZEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.302.873, credencial 3166, y el agente ISRAEL GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.362.536, credencial 3372, en la unidad E-056, por la avenida Alirio Ligarte Pelayo específicamente en la estación de servicio BP Digecom, al llegar al sitio para abastecer la unidad de combustible, pudimos avistar a un ciudadano que labora en dicha estación de servicio, el mismo al avistar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, tapándose la cara con la gorra sin dejar que se le mirara el rostro, razón por la cual procedimos a solicitarle su cédula de identidad, siendo este identificado como MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 15.929.544, posteriormente se le hace llamado al C.I.C.P.C., subdelegación Maturín. Comunicándome con los funcionarios de servicio del mencionado cuerpo detectivesco a quien le suministré los datos del ciudadano en cuestión, luego el funcionario me informó que el ciudadano presenta una solicitud por la subdelegación de Guarenas según expediente Nro. G-462.378 de fecha 17/07/2003, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, seguidamente procedimos a realizarle llamado a la unidad radio patrullera Nº E-003, la cual se presentó al sitio, conducida por el Agente Carrión y comandada por el cabo Primero Luís Martínez todos funcionarios de la Policía del Estado Monagas, donde abordamos al ciudadano aprehendido para trasladarlo a la Dirección General de Policía del estado Monagas, donde el mismo quedo identificado plenamente…

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JIMENEZ ARANGUREN MANUEL JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a la cual al aplicarle el artículo 84 del texto adjetivo, se le rebaja a la mitad de la pena del hecho punible, quedando en ocho (08) años y nueve (09) meses

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JIMENEZ ARANGUREN MANUEL JOSE.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JIMENEZ ARANGUREN MANUEL JOSE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
CAUSA N°: 1C-04-443-07