REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada en fecha 16-12-2007, por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: LENAIS EMELIA PACHECO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 16 de Diciembre de 2007. Expuso los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2007, fundamentó la acusación funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia y estrategia Preventiva Brigada Nº 04, Comisaría Panaquire de la Región Policial Nº 03, mediante la cual deja constancia que en esta misma fecha, siendo las siendo las 05:00 horas de la mañana del prenombrado día, se conformo comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a los entes policiales señalados, en compañía de los ciudadanos 1. BURGOS BRAULIO, plenamente identificado en acta y 2. JUAN JOSÉ PALMA URBINA, plenamente identificado en acta, quienes serán testigos en el procedimiento a realizarse en la Urbanización del Tuy, Vereda, casa N° 02, el Clavo, Municipio Acevedo, Estado Miranda, según orden de visita domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Tribunal Segundo en Funciones de Control, refrendada por la Dra. Idania Meléndez Figueredo, con el N° S2C471/07, de fecha 29 de octubre de 2007, una vez en el lugar la comisión paso a tocar las puertas del inmueble, indicando a viva voz el motivo de su presencia, en ese preciso momento se escucharon detonaciones, presumiblemente de armas de fuego, que provenían del interior del inmueble en cuestión, por lo que se procedió a utilizar la fuerza física, por la premura del caso, para abrir la puerta principal se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento
para repeler el ataque, produciéndose un intercambio de disparos, al cesar el mismo es avistado un ciudadano de sexo masculino en el piso, en al área de la sala quien se encontraba herido y a su lado un arma de fuego, tomando las medidas de seguridad trasladan al ciudadano herido hasta la
unidad placa 4-052, para prestarle los primeros auxilios es llevado al Hospital más cercano, seguidamente se procede a revisar las otras habitaciones del inmueble, siendo nuevamente recibidos por un disparo que provino de la parte interna de la habitación, ubicada en el lado izquierdo, al lado del baño, el cual impacto al detective DOMÍNGUEZ MANUEL, en el chaleco antibalas, a la altura del abdomen, cayendo al suelo por el impacto recibido, siendo abierta la puerta de la habitación por una ciudadana a quien se le dio la voz de alto, practicando su detención, quedando identificada como queda escrito PACHECO GONZALEZ LENAIS EMILIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.089.614, residenciada en la dirección antes mencionada, a quien se le informo sobre sus derechos, y logrando observar
que a través de un boquete en el techo, huía una persona de sexo masculino, portando un arma de fuego, en una de sus manos, siendo infructuosa su captura, indicando la ciudadana detenida que la persona que se dio a la fuga era su concubino, de nombre JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, apodado GUEVA, con la premura del caso se procedió a trasladar al Funcionario Agente que recibió el disparo, al Centro Asistencial más cercano, en la Unidad Policial 4-638, conducido por el detective CORONADO CELIX LUIS, procediendo a proteger el sitio del suceso, en espera de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo objeto de agresión por parte de varias personas con objetos contundentes, piedras y botellas, y bombas de fabricación casera denominada molotov, por lo que a través de la red de trasmisiones se procedió a solicitar apoyo, a fin de controlar la multitud y
proteger el sitio de suceso, presentándose al lugar la comisión adscrita a la División de Orden Público, con la finalidad de controlar la muchedumbre, que se encontraba agrediendo a las comisiones presentes en el lugar, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito UGUETO PAIVA ONEIDA FRANCISCA, plenamente identificada en acta, manifestando ser hija de la propietaria de la vivienda, y tía del ciudadano
JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, de quien tiene conocimiento reside en la vivienda de los hechos, manifestando igualmente querer ser testigo el momento de la revisión, procediendo a trasladarse la comisión en compañía de los testigos, siendo agredidos nuevamente con objetos contundentes por parte de la muchedumbre por lo que procedimos a colocarles pasamontañas y gorras de policía de Miranda a los testigos, con la finalidad de proteger la identidad e integridad física de los mismos, una vez en el inmueble se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, en presencia de los testigos, se procedió a realizar la revisión e inspección de los diferentes ambientes que componen la vivienda, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los testigos, localizando e incautando en la sala tirada en el piso un arma de fuego sub-ametralladora marca UZI, color negro, con los seriales desvastados, calibre 9mm, con cacha y guarda mano de material sintético de color negro, contentiva de un cargador con 27
cartuchos sin percutir, calibre 9mm, con capacidad de 32 cartuchos, y adyacente un cargador contentivo de 21 cartuchos sin percutir calibre 9mm, de capacidad de 25 cartuchos, así mismo se colectaron 4 cartuchos calibres
9mm percutidos, 2 proyectiles, un short deportivo color azul y rojo, marca pacific blue, el cual se encontraba en el piso, adyacente al arma y se colectaron muestras de sangre en el piso, seguidamente se procedió a revisar el primer cuarto entrando a mano izquierda ubicado al lado del baño,
donde se localizó e incauto tirada en el piso frente a la cama un arma de fuego tipo pistola, marca TAURO, sin cargador, sin serial visible, calibre 9mm, y se coleto un cartucho 9mm percutido debajo de la cama, igualmente se localizo e incauto encima del colchón de la cama un teléfono celular, maraca MOTOROLA, modelo C122, color negro, serial N° SJUG2868AA, con su pila respectiva, se localizó e incauto dentro de un bolso color negro, ochenta mil (80.000,00) bolívares, en billetes de aparente curso legal en el país, se localizó e incauto encima de una peinadora de madera un teléfono celular marca MOTOROLA, V265, color gris y negro, serial N° 184471FAGGJ, con su respectiva pila y forro negro, se localizo e incauto una bolsa de material sintética transparente contentiva de un polvo blanco de presunta droga, se localizo sobre la peinadora la cantidad de cuarenta mil (40,000,00) bolívares en billete de diferentes nominaciones de aparente curso legal en el país, y una cédula signada con el N° 17.454,652, a nombre
de JESÚS ALEJANDRO BLANCO UGUETO, en la gaveta del lado izquierdo, se localizo e incauto un estuche de color negro marca ORION, contentivo de 15 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en su único extremo con un hilo de color amarillo, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga, y una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de presunta droga, en la tercera gaveta de ese mismo lado se localizo e incauto una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de presunta droga y en el compartimiento del medio se localizo e incauto una tarjeta de vacunación a nombre de una ciudadana JONAY PACHECO, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, seguidamente en el pasillo frente al baño, se localizó e incauto un teléfono celular marca NOKIA modelo 1255, color gris y negro serial N° 25622721, con su pila, seguidamente y continuando con la revisión en el segundo dormitorio ubicado al final del pasillo de la vivienda, se localizo e incauto en el piso al lado de una cesta de ropa, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de un envoltorio de cinta adhesiva de color azul con residuo de restos vegetales compactados de presunta droga, se localizó e incauto en el piso un cartucho 9mm percutido, y sobre una mesa de planchar dos cargadores para teléfonos celulares, dentro del compartimiento interior un teléfono celular MOTOROLA, modelo C-210, color gris y negro, serial N° SJWF0178BA, con su respectiva pila, un celular marca BELLSAUTH, color gris serial N° H7014467, con su respectiva pila, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C357, color gris, serial N° SCWF0238AB, con su respectiva pila, y una caja de seguridad marca ECOLAB, modelo DRIMAX, N° 042159, seguidamente pasamos al tercer dormitorio entrando a mano derecha donde se localizo e incauto colocado sobre una nevera dos radios portátiles, uno marca MOTOROLA color negro y azul, serial N° RR70WGQDDM y uno marca MOTOROLA,
color negro, serial N° RR70WGQ19SW, con su respectivo cargador marca MOTOROLA, modelo duple serial N° GN043977, detrás de la nevera sobre el piso un envase limpiador para armas marca SQ, color amarillo y rojo con su respectiva tapa, se localizo e incauto tirada en el piso al lado de la cama litera una chaqueta militar camuflada marca MARGOLD, C.A, se localizo e incauto sobre una cama litera sobre el jergón de la parte superior un cartucho sin percutir, calibre 38 SPI, en el resto de los ambientes no se localizo e incauto ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos a la parte trasera de la vivienda donde se encuentra un anexo, el cual se encontraba cerrado y se le pregunto a la ciudadana UGUETO PAIVA ONEIDA FRANCISCA, hija de la propietaria de la vivienda si era posible ubicar las llaves para abrir las rejas y puertas de acceso al interior de este, la misma manifestó que de ahí no se poseía llave puesto que le mismo es de una hermana que reside en Caracas y ella se llevaba la llave cuando se iba, y que si era necesario se le autorizaba para que entrara en el interior del mismo, por lo que en vista de esto nos vimos obligados a utilizar la fuerza pública para abrir las puertas e ingresar al interior no localizando ni incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, dejando constancia que toda la evidencia localizada e incautada fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, por la Comisario CARMEN MÁRQUEZ, retirándose del inmueble dejando el mismo bajo el resguardo de la ciudadana CARMEN CRISTINA RIVERO PÉREZ, identificada en autos…” por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de los imputados los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector NERY GUILLEN POSAMAY, Sub-Inspector MATTEY OSCAR, Detectives: PUERTA JESE RAMON y RANDY MADRIZ, Agentes: BELISARIO GABRIEL, TATIANA DAUTTAN, CASANOVA LUIS y PERRY GELVIZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva Brigada Nº 04, región Barlovento, e igualmente de los funcionarios: Detectives: DOMINGUEZ MANUEL, CORONADO CELIZ LUIS, ALBERTO DIAZ, JEFFERSON DELGADO, SARMIENTO JOSE y GARCES JOSE LUIS, adscritos a la División de Patrullaje Rural; con los Agentes LEONARDO MARQUEZ, SOJO CANACHE SIMON, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Panaquire, lugar donde pueden ser debidamente citados, quienes fueron asignados para realizar Orden de Visita Domiciliaria Nº S2C471-07, de fecha 29 de octubre de 2007. Dichos testimonios son útiles y necesarios, pues se refieren al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los delitos en cuestión.
2.- TESTIMONIO de los funcionarios: Agentes: BELISARIO GABRIEL y TATIANA DAUTTAN, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva Brigada Nº 04, región de Río Chico, lugar donde pueden ser debidamente citados, quienes conformaron la comisión policial que actuó en el traslado de JESUS ESTEBAN ECHENIQUE, al Hospital de Caucagua. Dichos testimonios son útiles y necesarios, pues se refiere a la veracidad de los hechos donde resulto lesionado un funcionario policial.
3.- TESTIMONIO de los funcionarios: Agentes: CORONADO CELIZ LUIS y TATIANA DAUTTAN, ambos adscritos a la División de Patrullaje de Carretera con sede en el Guapo, Nº 04, Comisaría de la Región de Río Chico, quienes actuaron en el traslado del funcionario MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, al Centro de Diagnostico Integral del Guapo, quien resulto herido al recibir un impacto de bala en su chaleco antibalas de reglamento, lugar donde pueden ser citados. Dichos testimonios son útiles y necesarios, pues se refiere a la veracidad de los hechos donde resulto lesionado un funcionario policial.
4.- TESTIMONIO del funcionario: MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, efectivo policial, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.489.664, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, División de Patrullaje Rural, región Nº 04, Río Chico, lugar donde puede ser debidamente citado, quien resulto herido al recibir un impacto de bala en su chaleco antibalas de reglamento. Dicho testimonio es útil y necesario, pues se refiere a la veracidad de los hechos donde resulto lesionado su persona.
5.- TESTIMONIO de la funcionaria Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Higuerote, lugar donde puede ser debidamente citada, quien practico el reconocimiento Médico Legal al funcionario MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, en la cual se describen las lesiones y su gravedad. Dicho testimonio es útil y necesario, pues se refiere a la constatación científica y penal de las lesiones sufridas por el funcionario antes citado.
6.- TESTIMONIO de los funcionarios: Sub-Comisario MARQUEZ CARMEN, Sub-Inspector ROMERO NELSON, y el Detective MORALES RUBEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, quienes realizaron Inspección técnica en la ubicación de la vivienda objeto de la visita domiciliaria. Dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues se refiere a la constatación de las características de la vivienda, mobiliario, rastros de interés criminalísticos (balística) y de los elementos incautados en su interés.
7.- TESTIMONIO de los funcionarios: Sub-Comisario MARQUEZ CARMEN, Sub-Inspector ROMERO NELSON, y el Detective MORALES RUBEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, quienes realizaron Inspección técnica al depósito de cadáveres del Municipio Acevedo, estado Miranda. Dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues se refiere a la constatación de las características, señales, vestimenta y lesiones sufridas por el occiso JESUS ESTEBAN ECHENIQUE (Alias Arepa Fea).
8.- TESTIMONIO de los funcionarios: Sub-Comisario MARQUEZ CARMEN, Sub-Inspector ROMERO NELSON, y el Detective MORALES RUBEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Sub-Inspector JOSE REYES, adscrito IAPEN, lugares donde pueden ser debidamente citados, quienes se dirigieron a la dirección; urbanización Brisas del tuy, sector El Sapo, segunda vereda, casa Nº 2, El Clavo, Municipio Acevedo, estado Miranda, a fin de prestar apoyo policial a comisión que se encontraba realizando visita domiciliaria. Dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues se refiere a la constatación del apoyo prestado a la comisión policial asediada por los delicuentes.

TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO y de la ampliación de la ciudadana UGUETO PAIVA ONEIDA FRANCISCA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.391, residenciada en: urbanización Brisas del Tuy, calle Libertad, casa Nº 151. El Clavo, Municipio Acevedo, estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citada, y quien mediante su deposición dejará constancia expresa, de las circunstancias conocidas por la misma que guardan relación con la causa. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario, pues se refiere a los acontecimientos vividos por la misma, dado que funge como testigo referencial, y que son objetos de este escrito de acusación.
2.- TESTIMONIO del ciudadano BURGUILLOS BRAULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.363, residenciado en: barrio La Candelaria, calle principal, casa Nº 5396, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citado, y quien mediante su deposición dejará constancia expresa, de las circunstancias conocidas por el mismo que guardan relación con la causa. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario, pues se refiere a los acontecimientos vividos por el mismo, dado que funge como testigo presencial en el presente caso, manifestará lo constatado por su persona en el momento en el cual se efectuó la referida visita domiciliaria.
3.- TESTIMONIO del ciudadano JUAN JOSE PALMA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.164.594, residenciado en: calle real, casa S/n, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citado, y quien mediante su deposición dejará constancia expresa, de las circunstancias conocidas por el mismo que guardan relación con la causa. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario, pues se refiere a los acontecimientos vividos por el mismo, dado que funge como testigo presencial en el presente caso, manifestará lo constatado por su persona en el momento en el cual se efectuó la referida visita domiciliaria.
DOCUMENTALES:
1.- DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CARÁCTER DE DETALLE Y GENERAL tomadas en fecha 31/10/2007, cuyas imágenes reflejan gráficamente el hematoma causado en al humanidad del Funcionario MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, prueba útil, pertinente y necesaria, pues se refiere a la lesiones sufridas por el funcionario ya citado.
2.- DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CARÁCTER MEDIO Y GENERAL, tomadas en fecha 31/10/2007, cuyas imágenes reflejan gráficamente al armas esgrimidas por los desadaptados en contra de la comisión policial, prueba útil, pertinente y necesaria, pues es refiere a la existencia de las armas y lugar donde fueron colectadas.
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 31/10/2007, signada con el número 9700-049-1753, realizado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, al funcionario MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
4.- EXPERTICIA DE MUESTRAS DE ATD (ANALISI DE TRAZA DE DISPARO) obtenida las muestras en fecha 25/10/2007, signado con el Nº C-108, en la locación Morgue de Caucagua, en ambas manos del cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de JESUS ESTEBAN ECHENIQUE, relacionadas con el expediente H-743-156, siendo testigo del procedimiento el ciudadano YSRRAEL RAMOS LEON, prueba útil pertinente y necesaria, pues se refiere a las circunstancias que constatan que el occiso acciono el arma de fuego contra la Comisión Policial evidenciándose la existencia de modo, tiempo y lugar del enfrentamiento.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO, DISEÑO, FUNCIONAMIENTO, RESTAURACION DE SERIALES Y COMPARACION BALISTICA CON NUMERO DE ENTRADA 5166 de fecha 14/12/2007, prueba útil, pertinente y necesaria pues se refiere al análisis realizado sobre las armas en cuestión. Sus características seriales y potencialidad de destrucción.
6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-947 de fecha 31/10/2007, realizada sobre objeto colectados e inspección efectuada en el sitio del suceso. Prueba útil, pertinente y necesaria pues se refiere a la individualización de los objetos que se colectaron y que guardan estrecha relación con los hechos objetos del presente escrito de acusación.
7.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA suscrita por Funcionarios Expertos Farmacéuticos, adscrito a la División de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada en la vivienda objeto del allanamiento Nº S2C471-07, de fecha 29/10/2007, suscrita por la Dra. Idania Meléndez Figueredo, Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión barlovento, donde aprehendió a LENAIS EMILIA PACHECO GONZALEZ, siendo las características siguientes: quince (15) envoltorios de papel plástico negro, atados en su único extremo por un hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco, un trozo de tamaño grande contentivo de restos y semillas vegetales, cuatro (04) envoltorios de papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio de papel transparente contentivo en su interior de un polvo blanco.

Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el adherimiento de la Defensa al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector NERY GUILLEN POSAMAY, Sub-Inspector MATTEY OSCAR, Detectives: PUERTA JESE RAMON y RANDY MADRIZ, Agentes: BELISARIO GABRIEL, TATIANA DAUTTAN, CASANOVA LUIS y PERRY GELVIZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva Brigada Nº 04, región Barlovento, e igualmente de los funcionarios: Detectives: DOMINGUEZ MANUEL, CORONADO CELIZ LUIS, ALBERTO DIAZ, JEFFERSON DELGADO, SARMIENTO JOSE y GARCES JOSE LUIS, adscritos a la División de Patrullaje Rural; con los Agentes LEONARDO MARQUEZ, SOJO CANACHE SIMON, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Panaquire, lugar donde pueden ser debidamente citados, quienes fueron asignados para realizar Orden de Visita Domiciliaria Nº S2C471-07, de fecha 29 de octubre de 2007. Dichos testimonios son útiles y necesarios, pues se refieren al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los delitos en cuestión.
2.- TESTIMONIO de los funcionarios: Agentes: BELISARIO GABRIEL y TATIANA DAUTTAN, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva Brigada Nº 04, región de Río Chico, lugar donde pueden ser debidamente citados, quienes conformaron la comisión policial que actuó en el traslado de JESUS ESTEBAN ECHENIQUE, al Hospital de Caucagua. Dichos testimonios son útiles y necesarios, pues se refiere a la veracidad de los hechos donde resulto lesionado un funcionario policial.
3.- TESTIMONIO de los funcionarios: Agentes: CORONADO CELIZ LUIS y TATIANA DAUTTAN, ambos adscritos a la División de Patrullaje de Carretera con sede en el Guapo, Nº 04, Comisaría de la Región de Río Chico, quienes actuaron en el traslado del funcionario MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, al Centro de Diagnostico Integral del Guapo, quien resulto herido al recibir un impacto de bala en su chaleco antibalas de reglamento, lugar donde pueden ser citados. Dichos testimonios son útiles y necesarios, pues se refiere a la veracidad de los hechos donde resulto lesionado un funcionario policial.
4.- TESTIMONIO del funcionario: MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, efectivo policial, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.489.664, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, División de Patrullaje Rural, región Nº 04, Río Chico, lugar donde puede ser debidamente citado, quien resulto herido al recibir un impacto de bala en su chaleco antibalas de reglamento. Dicho testimonio es útil y necesario, pues se refiere a la veracidad de los hechos donde resulto lesionado su persona.
5.- TESTIMONIO de la funcionaria Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Higuerote, lugar donde puede ser debidamente citada, quien practico el reconocimiento Médico Legal al funcionario MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, en la cual se describen las lesiones y su gravedad. Dicho testimonio es útil y necesario, pues se refiere a la constatación científica y penal de las lesiones sufridas por el funcionario antes citado.
6.- TESTIMONIO de los funcionarios: Sub-Comisario MARQUEZ CARMEN, Sub-Inspector ROMERO NELSON, y el Detective MORALES RUBEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, quienes realizaron Inspección técnica en la ubicación de la vivienda objeto de la visita domiciliaria. Dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues se refiere a la constatación de las características de la vivienda, mobiliario, rastros de interés criminalísticos (balística) y de los elementos incautados en su interés.
7.- TESTIMONIO de los funcionarios: Sub-Comisario MARQUEZ CARMEN, Sub-Inspector ROMERO NELSON, y el Detective MORALES RUBEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, quienes realizaron Inspección técnica al depósito de cadáveres del Municipio Acevedo, estado Miranda. Dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues se refiere a la constatación de las características, señales, vestimenta y lesiones sufridas por el occiso JESUS ESTEBAN ECHENIQUE (Alias Arepa Fea).
8.- TESTIMONIO de los funcionarios: Sub-Comisario MARQUEZ CARMEN, Sub-Inspector ROMERO NELSON, y el Detective MORALES RUBEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Sub-Inspector JOSE REYES, adscrito IAPEN, lugares donde pueden ser debidamente citados, quienes se dirigieron a la dirección; urbanización Brisas del tuy, sector El Sapo, segunda vereda, casa Nº 2, El Clavo, Municipio Acevedo, estado Miranda, a fin de prestar apoyo policial a comisión que se encontraba realizando visita domiciliaria. Dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues se refiere a la constatación del apoyo prestado a la comisión policial asediada por los delicuentes.

TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO y de la ampliación de la ciudadana UGUETO PAIVA ONEIDA FRANCISCA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.391, residenciada en: urbanización Brisas del Tuy, calle Libertad, casa Nº 151. El Clavo, Municipio Acevedo, estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citada, y quien mediante su deposición dejará constancia expresa, de las circunstancias conocidas por la misma que guardan relación con la causa. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario, pues se refiere a los acontecimientos vividos por la misma, dado que funge como testigo referencial, y que son objetos de este escrito de acusación.
2.- TESTIMONIO del ciudadano BURGUILLOS BRAULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.363, residenciado en: barrio La Candelaria, calle principal, casa Nº 5396, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citado, y quien mediante su deposición dejará constancia expresa, de las circunstancias conocidas por el mismo que guardan relación con la causa. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario, pues se refiere a los acontecimientos vividos por el mismo, dado que funge como testigo presencial en el presente caso, manifestará lo constatado por su persona en el momento en el cual se efectuó la referida visita domiciliaria.
3.- TESTIMONIO del ciudadano JUAN JOSE PALMA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.164.594, residenciado en: calle real, casa S/n, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citado, y quien mediante su deposición dejará constancia expresa, de las circunstancias conocidas por el mismo que guardan relación con la causa. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario, pues se refiere a los acontecimientos vividos por el mismo, dado que funge como testigo presencial en el presente caso, manifestará lo constatado por su persona en el momento en el cual se efectuó la referida visita domiciliaria.
DOCUMENTALES:
1.- DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CARÁCTER DE DETALLE Y GENERAL tomadas en fecha 31/10/2007, cuyas imágenes reflejan gráficamente el hematoma causado en al humanidad del Funcionario MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, prueba útil, pertinente y necesaria, pues se refiere a la lesiones sufridas por el funcionario ya citado.
2.- DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CARÁCTER MEDIO Y GENERAL, tomadas en fecha 31/10/2007, cuyas imágenes reflejan gráficamente al armas esgrimidas por los desadaptados en contra de la comisión policial, prueba útil, pertinente y necesaria, pues es refiere a la existencia de las armas y lugar donde fueron colectadas.
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 31/10/2007, signada con el número 9700-049-1753, realizado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, al funcionario MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
4.- EXPERTICIA DE MUESTRAS DE ATD (ANALISI DE TRAZA DE DISPARO) obtenida las muestras en fecha 25/10/2007, signado con el Nº C-108, en la locación Morgue de Caucagua, en ambas manos del cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de JESUS ESTEBAN ECHENIQUE, relacionadas con el expediente H-743-156, siendo testigo del procedimiento el ciudadano YSRRAEL RAMOS LEON, prueba útil pertinente y necesaria, pues se refiere a las circunstancias que constatan que el occiso acciono el arma de fuego contra la Comisión Policial evidenciándose la existencia de modo, tiempo y lugar del enfrentamiento.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO, DISEÑO, FUNCIONAMIENTO, RESTAURACION DE SERIALES Y COMPARACION BALISTICA CON NUMERO DE ENTRADA 5166 de fecha 14/12/2007, prueba útil, pertinente y necesaria pues se refiere al análisis realizado sobre las armas en cuestión. Sus características seriales y potencialidad de destrucción.
6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-947 de fecha 31/10/2007, realizada sobre objeto colectados e inspección efectuada en el sitio del suceso. Prueba útil, pertinente y necesaria pues se refiere a la individualización de los objetos que se colectaron y que guardan estrecha relación con los hechos objetos del presente escrito de acusación.
7.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA suscrita por Funcionarios Expertos Farmacéuticos, adscrito a la División de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada en la vivienda objeto del allanamiento Nº S2C471-07, de fecha 29/10/2007, suscrita por la Dra. Idania Meléndez Figueredo, Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión barlovento, donde aprehendió a LENAIS EMILIA PACHECO GONZALEZ, siendo las características siguientes: quince (15) envoltorios de papel plástico negro, atados en su único extremo por un hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco, un trozo de tamaño grande contentivo de restos y semillas vegetales, cuatro (04) envoltorios de papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio de papel transparente contentivo en su interior de un polvo blanco.

DEFENSA:

1.- Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 405 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, a la ciudadana PACHECO GONZALEZ LENAIS EMILIA, la cual fue MODIFICADA y se califico el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTACION.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana PACHECO GONZALEZ LENAIS EMILIA, mas no así los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud a que la acusación no expresa los elementos de convicción que motivan la expresión de los preceptos jurídicos aplicados y en consecuencia este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a la ciudadana PACHECO GONZALEZ LENAIS ESTEBAN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 218, 405 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto a la ciudadana a la ciudadana PACHECO GONZALEZ LENAIS EMILIA, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y para el momento de la presente audiencia el Fiscal del Ministerio no subsano el hecho de no presentar de manera exacta la identificación de los expertos que realizarían la prueba a la supuesta sustancia incautada, tampoco consigno algún resultado que demostrase que lo incautado era alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, ni identifico alguna experticia realizada a la supuesta droga, es por lo que se evidencia la necesidad inminente del cambio de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3°, debiendo presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada Treinta (30)días por un lapso de seis (06) todo esto en virtud de que cambiaron los motivos que dieron origen al decreto de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera PARCIAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, a la ciudadana PACHECO GONZALEZ LENAIS EMILIA, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano a la ciudadana PACHECO GONZALEZ LENAIS EMILIA, de 21 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.614, de estado civil soltera, residenciada en: San Agustín del Norte, esquina de Granadero, de casa 200, Caracas, hija de los ciudadanos: REGINA GONZALEZ y IDELFONSO PACHECO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-11-802/07