REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la acusación presentada en fecha 19/12/2007, por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: MACHADO CRUZ DEIVI JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 477 ambos del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 19 de Diciembre de 2007. Expuso los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2007, fundamentó la acusación funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, mediante la cual deja constancia que en fecha 17/11/2007, siendo las 06:40 horas de la tarde de hoy encontrándome de servicio de orden de seguridad a la altura de las cuatro esquinas en compañía del Agente Torrealba Francisco, se nos acerco un ciudadano manifestando que dos sujetos estaban robando en el frigorífico que se encuentra cerca de la parada de autobuses, con ruta hacia Araira, motivo por el cual nos trasladamos a verificar la veracidad de la información, al llegar a dicho establecimiento nos percatamos que dos sujetos el primero de ellos quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón Jean claro, gorra de color amarillo, de contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de altura, portando un arma de fuego sometía a la cajera del local, mientras que el segundo de ellos quien vestía para el momento una franela de color rojo, pantalón Jean Azul claro, gorra de color naranja de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de altura forcejeaba con la misma cajera, para presuntamente despojarla del dinero que se encontraba en la caja registradora motivo por el cual le di la voz de alto, dichos sujetos al notar la presencia policial desistieron de su actitud, el sujeto que portaba el arma de fuego, la coloco en el suelo, seguidamente mi compañero el Agente Torrealba Francisco amparado en el articulo 205 del COPP, procedió a realizarle la inspección corporal, no si antes advertirle tal fin, en busca de objetos y armas de interés criminalistico, no localizando algún otro dato de interés, logrando localizar en el suelo, a un lado del sujeto que vestía para el momento una franela de color azul claro, pantalón Jean claro, gorra de color amarillo, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca Browings de color niquelada en su parte superior y negro en su parte inferior, cacha plástica con los seriales devastados, este ciudadano quedo identificado como MACHADO CRUZ DEIVI JOSÉ, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad numero 17.651.913..." Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que los vincula con la perpetración…” por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de los imputados los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- MARCANO GREISON, TORREALBA FRANCISCO, ambos adscritos a la Policía Municipal Zamora, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde de hoy encontrándome de servicio de orden de seguridad a la altura de las cuatro esquinas ... se nos acerco un ciudadano manifestando que dos sujetos estaban robando en el frigorífico que se encuentra cerca de la parada de autobuses, con ruta hacia Araira, motivo por el cual nos trasladamos a verificar la veracidad de la información, al llegar a dicho establecimiento nos percatamos que dos sujetos el primero de ellos quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón Jean claro, gorra de color amarillo, de contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de altura, portando un arma de fuego sometía a la cajera del local, mientras que el segundo de ellos quien vestía para el momento una franela de color rojo, pantalón Jean Azul claro, gorra de color naranja de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 letras de altura forcejeaba con la misma cajera, para presuntamente despojarla del dinero que se encontraba en la caja registradora motivo por el cual le di la voz de alto, dichos sujetos al notar la presencia policial desistieron e su actitud, el sujeto que portaba el arma de fuego, la coloco en el suelo, seguidamente mi compañero el Agente Torrealba Francisco amparado en el articulo 205 del COPP, procedió a realizarle la inspección corporal, no si antes advertirle tal fin, en busca de objetos y armas de interés criminalistico, no Balizando algún otro dato de interés, logrando localizar en el suelo, a un lado el sujeto que vestía para el momento una franela de color azul claro, pantalón jean claro, gorra de color amarillo, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, larca Browings de color niquelada en su parte superior y negro en su parte inferior, cacha plástica con los seriales devastados, este ciudadano quedo identificado como MACHADO CRUZ DEIVI JOSÉ, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad numero 17.651.913..." Estos testimonio son tiles, pertinentes y necesarios, pues a través de los mismos demostraremos las circunstancias de la aprehensión del hecho, en posesión de evidencia que lo vincula con la perpetración.
2.- ESPEJO PEÑA LENYS DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural e Guatire Estado Miranda, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión oficio Cajera en el Frigorífico Saray, ubicada en la calle Santa Rosalía frente al Hotel de los hermanos faroles, residenciado: en el sector de Ceniza casa N° 3 Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono 0412.125.9290, titular de la cédula de identidad numero 12.829.905, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "...Yo trabajo como cajera en el frigorífico Saray y como a las seis y media de la tarde entraron dos muchachos al negocio uno alto blanco y otro del mismo color pero mas pequeño, se cercaron a la caja y me apuntaron con una pistola diciéndome que sacara todo de la caja por que si no me iban a dar un tiro, yo moví el asiento y uno de los muchachos me agarro el brazo, forcejeamos y los clientes empezaron a gritar, después llegaron varios policías y los detuvieron. Es todo...". Este testimonio es útil y pertinente, pues con el mismo demostraremos la materialidad delictiva, así como la autoría de tales hechos por parte del imputado.
3.- ÑAÑEZ WILLIAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de 5uatire Estado Miranda, de 42 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Carnicero en el Frigorífico Saray, ubicada en la calle Santa Rosalía frente al Hotel de los hermanos faroles, residenciado: en el sector de las Luisas casa N° 20 Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono 0414.2071104, titular de la cédula de identidad numero 10.474.884, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "...Yo venia saliendo de la cava cuando vi que los muchachos estaban apuntando a la compañera, uno la puntaba y el otro forcejeaba con ella, le dijo que si no le daba los reales le iba a dar un tiro, amenazándole en ese momento empezaron los clientes a gritar y al rato llegaron los policías, le dieron la voz de alto y los muchachos soltaron la pistola y levantaron las manos. Es todo...". Este testimonio es útil y pertinente, pues con el mismo demostraremos la materialidad delictiva, así como la autoría de tales hechos por parte del imputado.
4.- NUÑEZ FREDDY JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Estado Miranda, de 41 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Carnicero en el Frigorífico Saray, ubicada en la calle Santa Rosalía frente al Hotel de los hermanos faroles, residenciado: en el sector 23 de Enero, calle es geranios casa numero 12 Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono 0412.926.39.17, titular de la cédula de identidad numero 10.580.746, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "...Yo estaba despachando en el negocio cuando de pronto entraron dos muchachos uno flaco alto, blanquito, que tenia una franela gris clara y una gorra de color anaranjada, el flaco alto entro con un arma de fuego y apunto la cajera, diciendo que era un atraco mientras el otro se fue rápidamente encima de la cajera y la agarro por la mano, ella rodó la silla donde estaba sentada y comenzó a forcejear con el muchacho, el que tenia el arma la continuaba apuntando con la pistola y le pedía que se quedara quieta, si no le daba los reales le iba a dar un tiro, en ese momento todas las personas que allí se encontraban comenzaron a dar gritos, de pronto llego la Policía de Zamora y estos muchachos se asustaron y colocaron el arma en el suelo. Es todo...". Este testimonio es útil y pertinente, pues con el mismo demostraremos la materialidad delictiva, así como la autoría de tales hechos por parte del imputado.
DOCUMENTALES:
1.- El contenido de la experticia de reconocimiento técnico de fecha 18 de noviembre de 2007, suscrita por el Sub Inspector Vicente Carrillo, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC, quien determino que la evidencia física que le fuera colectada al imputado, se trataba de "Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BROWNING, CALIBRE 9mm, presenta sus seriales desbastados, con su respectivo cargador, presenta su empuñadura elaborada en material sintético de color negro... 2.- ONCE (11) Balas sin percutir calibre 9mm. Marca CAVIM, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación...". Este documento es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto que lo suscribe en un eventual juicio oral y público.
EXPERTOS:
1.- Sub Inspector Vicente Carrillo, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC, quien determino que la evidencia física que le fuera colectada al imputado. Este testimonio es útil y pertinente, pues con la misma demostraremos la naturaleza y características del arma de fuego involucrada en el hecho.
Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Pública, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el adherimiento del Dr. Ángel Ramón Zamora, al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
TESTIMONIALES:
1.- MARCANO GREISON, TORREALBA FRANCISCO, ambos adscritos a la Policía Municipal Zamora, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde de hoy encontrándome de servicio de orden de seguridad a la altura de las cuatro esquinas ... se nos acerco un ciudadano manifestando que dos sujetos estaban robando en el frigorífico que se encuentra cerca de la parada de autobuses, con ruta hacia Araira, motivo por el cual nos trasladamos a verificar la veracidad de la información, al llegar a dicho establecimiento nos percatamos que dos sujetos el primero de ellos quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón Jean claro, gorra de color amarillo, de contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de altura, portando un arma de fuego sometía a la cajera del local, mientras que el segundo de ellos quien vestía para el momento una franela de color rojo, pantalón Jean Azul claro, gorra de color naranja de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 letras de altura forcejeaba con la misma cajera, para presuntamente despojarla del dinero que se encontraba en la caja registradora motivo por el cual le di la voz de alto, dichos sujetos al notar la presencia policial desistieron e su actitud, el sujeto que portaba el arma de fuego, la coloco en el suelo, seguidamente mi compañero el Agente Torrealba Francisco amparado en el articulo 205 del COPP, procedió a realizarle la inspección corporal, no si antes advertirle tal fin, en busca de objetos y armas de interés criminalistico, no Balizando algún otro dato de interés, logrando localizar en el suelo, a un lado el sujeto que vestía para el momento una franela de color azul claro, pantalón jean claro, gorra de color amarillo, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, larca Browings de color niquelada en su parte superior y negro en su parte inferior, cacha plástica con los seriales devastados, este ciudadano quedo identificado como MACHADO CRUZ DEIVI JOSÉ, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad numero 17.651.913..." Estos testimonio son tiles, pertinentes y necesarios, pues a través de los mismos demostraremos las circunstancias de la aprehensión del hecho, en posesión de evidencia que lo vincula con la perpetración.
2.- ESPEJO PEÑA LENYS DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural e Guatire Estado Miranda, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión oficio Cajera en el Frigorífico Saray, ubicada en la calle Santa Rosalía frente al Hotel de los hermanos faroles, residenciado: en el sector de Ceniza casa N° 3 Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono 0412.125.9290, titular de la cédula de identidad numero 12.829.905, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "...Yo trabajo como cajera en el frigorífico Saray y como a las seis y media de la tarde entraron dos muchachos al negocio uno alto blanco y otro del mismo color pero mas pequeño, se cercaron a la caja y me apuntaron con una pistola diciéndome que sacara todo de la caja por que si no me iban a dar un tiro, yo moví el asiento y uno de los muchachos me agarro el brazo, forcejeamos y los clientes empezaron a gritar, después llegaron varios policías y los detuvieron. Es todo...". Este testimonio es útil y pertinente, pues con el mismo demostraremos la materialidad delictiva, así como la autoría de tales hechos por parte del imputado.
3.- ÑAÑEZ WILLIAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de 5uatire Estado Miranda, de 42 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Carnicero en el Frigorífico Saray, ubicada en la calle Santa Rosalía frente al Hotel de los hermanos faroles, residenciado: en el sector de las Luisas casa N° 20 Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono 0414.2071104, titular de la cédula de identidad numero 10.474.884, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "...Yo venia saliendo de la cava cuando vi que los muchachos estaban apuntando a la compañera, uno la puntaba y el otro forcejeaba con ella, le dijo que si no le daba los reales le iba a dar un tiro, amenazándole en ese momento empezaron los clientes a gritar y al rato llegaron los policías, le dieron la voz de alto y los muchachos soltaron la pistola y levantaron las manos. Es todo...". Este testimonio es útil y pertinente, pues con el mismo demostraremos la materialidad delictiva, así como la autoría de tales hechos por parte del imputado.
4.- NUÑEZ FREDDY JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Estado Miranda, de 41 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Carnicero en el Frigorífico Saray, ubicada en la calle Santa Rosalía frente al Hotel de los hermanos faroles, residenciado: en el sector 23 de Enero, calle es geranios casa numero 12 Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono 0412.926.39.17, titular de la cédula de identidad numero 10.580.746, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "...Yo estaba despachando en el negocio cuando de pronto entraron dos muchachos uno flaco alto, blanquito, que tenia una franela gris clara y una gorra de color anaranjada, el flaco alto entro con un arma de fuego y apunto la cajera, diciendo que era un atraco mientras el otro se fue rápidamente encima de la cajera y la agarro por la mano, ella rodó la silla donde estaba sentada y comenzó a forcejear con el muchacho, el que tenia el arma la continuaba apuntando con la pistola y le pedía que se quedara quieta, si no le daba los reales le iba a dar un tiro, en ese momento todas las personas que allí se encontraban comenzaron a dar gritos, de pronto llego la Policía de Zamora y estos muchachos se asustaron y colocaron el arma en el suelo. Es todo...". Este testimonio es útil y pertinente, pues con el mismo demostraremos la materialidad delictiva, así como la autoría de tales hechos por parte del imputado.
DOCUMENTALES:
1.- El contenido de la experticia de reconocimiento técnico de fecha 18 de noviembre de 2007, suscrita por el Sub Inspector Vicente Carrillo, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC, quien determino que la evidencia física que le fuera colectada al imputado, se trataba de "Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BROWNING, CALIBRE 9mm, presenta sus seriales desbastados, con su respectivo cargador, presenta su empuñadura elaborada en material sintético de color negro... 2.- ONCE (11) Balas sin percutir calibre 9mm. Marca CAVIM, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación...". Este documento es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto que lo suscribe en un eventual juicio oral y público.
EXPERTOS:
1.- Sub Inspector Vicente Carrillo, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC, quien determino que la evidencia física que le fuera colectada al imputado. Este testimonio es útil y pertinente, pues con la misma demostraremos la naturaleza y características del arma de fuego involucrada en el hecho.
DEFENSA:
1.- Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, al ciudadano MACHADO CRUZ DEIVI JOSE, la cual fue MODIFICADA la misma y califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, al ciudadano MACHADO CRUZ DEIVI JOSE, la ADMITE PARCIALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículos 80 y 277 todos del Código Penal.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al ciudadano MACHADO CRUZ DEIVI JOSE, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera PARCIAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículos 80 y 277 todos del Código Penal, al ciudadano MACHADO CRUZ DEIVI JOSE, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano MACHADO CRUZ DEIVI JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.953, de estado civil soltero, hijo de MARITZA CRUZ (V) y JULIAN MACHADO (V), residenciado en: Las Clavelinas, Calle José Ángel Lamas, casa S/n, cerca de la Quinta La Sola, Guarenas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículos 80 y 277 todos del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-11-812-07