REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ABACHE ERICK JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1977, 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Urb. El calvario, Sector Vuelta Blanca, casa Nº 32, Guarenas, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día Doce (12) de Febrero del año dos mil Ocho (2008), la Dra. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Vigésimo Primara del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABACHE ERICK JOSE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios JOSE ELISEO MARTINEZ Y OSMAN BUSTAMANTE, adscritos al Instituto Autónomo de de Policía Municipal de Miranda, Región Nº 06; Acta de Entrevista rendida por la adolescente MILAGROS DEL VALLE MEDINA ZAMBRANO, en su condición de víctima; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES, en su condición de testigo; Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 9700-048, de fecha 23/11/07, suscrita por el Detective DUGARTE JORGE; Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 23/11/2007, suscrita por el Detective DUGARTE JORGE; los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano ABACHE ERICK JOSE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado ABACHE ERICK JOSE, el día 22/11/2007, siendo aproximadamente las 02:20 le la tarde, la adolescente MILAGROS DEL VALLE MEDINA ZAMBRANO, de dieciséis (16) años de edad, transitaba a pie por la Plaza Bolívar de Guarenas para tomar un autobús que la trasladara hasta su residencia, cuando fue abordada repentinamente por un sujeto de tez morena, alto, quien vestía para el momento una camisa verde y bermudas color marrón, el cual portando un arma blanca tipo cuchillo, Marca Steel, con mango color marrón, constriño bajo amenaza de graves daños a la integridad física de la adolescente, a que le entregara su teléfono celular, marca Motorola, Modelo W375, Color Negro, individualizado con el serial SJUG3459AA, a lo que esta se negó, por lo que el agresor optó en quitarle el teléfono de sus manos y una vez en poder de este, huyó en veloz carrera en el sentido contrario al caminar de la víctima, mientras esta lo perseguía rogándole que le devolviera su teléfono, mientras todo era observado con asombro por el ciudadano DEIVIS JESÚS MUJICA COLMENARES, quien el ver correr al sujeto con el teléfono de la adolescente, le lanzó una piedra para detenerlo no logrando su cometido, por lo que de inmediato solicitó el auxilio de una comisión de la Policía del Estado Miranda cuya unidad policial abordó para colaborar en la búsqueda del antes descrito, al cual lograron avistar en el Sector Copacabana, Calle Falcón, La LLanaita, Guarenas, a pocos metros del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo lo por el testigo presencial antes mencionado, por lo que de inmediato los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y en respeto a sus derechos constitucionales se practicó una revisión corporal, incautándole en la mano derecha; un teléfono celular Marca Motorola, Modelo W375, Color Negro y en la pretina del lado izquierdo de la bermuda, un arma blanca tipo cuchillo. Posteriormente, se apersono en el lugar la adolescente MILAGROS DEL VALLE MEDINA ZAMBRANO, al igual que el ciudadano DEIVIS JESÚS MUJICA COLMENARES (Testigo presencial), reconoció al ciudadano retenido, como el sujeto que momentos antes la despojo del teléfono celular que la policía le había incautado a este, quedando identificado el mismo como ERICK JOSÉ ABACHE GARCÍA.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano ERICK JOSÉ ABACHE GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva nueve (09) años de prisión

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ERICK JOSE ABACHE GARCIA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primeo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado ERICK JOSE ABACHE GARCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CAUTRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LASECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

CAUSA N°: 1C-11-821-07