REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la acusación presentada en fecha 03-07-2007, por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ALI ABAD GONALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 03 de Julio de 2007. Expuso los hechos ocurridos en fecha 16/05/2007, fundamentó la acusación funcionarios adscritos a la Comisaría de Panaquire, mediante la cual deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario, Agente SIMEÓN CANACHE, Cédula de Identidad Nº V-6.840.315, Teléfono 0416-404.53.94, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 115, 117, 125, 248, 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 230 del Código de Policía del Estado Miranda y los artículos 2, y 8 en sus ordinales 1, 2 y el articulo 19 en sus ordinales 2 y 11 de la Ley de Policía del Estado Miranda, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día Miércoles 16-05-2.007, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Agentes: WILLIAMS CAMPOS, Titular de Cédula de Identidad Nº V-6.672.198, y MARLENES GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.056.752, abordo de la Unidad 4-452, momento cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la carretera nacional vía oriente a la altura del caserío pacheco recibí llamada telefónica vía celular por parte del jefe de los servicios por la Comisaría Policial de Panaquire, Agente VALIDA VASQUEZ, quien informó que nos trasladáramos hasta el ambulatorio del clavo donde había ingresado una ciudadana posiblemente sin signos vitales, procedimos de inmediato a trasladarlo hasta el lugar indicado y al llegar al ambulatorio me entrevisté con el galeno de guardia Dr. JESÚS LADERA, S.A.S. 81706, quien me informó que a dicho asistencial había ingresado una ciudadana fallecida la cual respondía en vida al nombre de: ALEJANDRA ANDREINA BURGUILLOS MEZA, de 18 años de edad, Indocumentada, quien residía en el caserío Marcelo, calle principal, casa sin número, parroquia Arévalo González Municipio Acevedo del estado Miranda, a quien el médico le diagnosticó Muerte por herida de Arma de fuego con orificio de entrada en región flanco derecho y con salida en región izquierdo, a consecuencia de haber sido herida con arma de fuego, de igual manera la comisión policial bajo la supervisión del Inspector-Jefe, RICARDO MEDINA, jefe de la Comisaría Policial de Panaquire, practicaron la detención preventiva en el ambulatorio el clavo de un ciudadano el cual quedó identificado en el sitio como: ALI ABAD GONZALEZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.471, fecha de nacimiento 24-03-86, residenciado en la misma dirección de la occisa, hijo de los ciudadanos: ABAD MARIO, padre y de la ciudadana ARACELIS GONZALEZ, madre, ambos vivos, por ser este ciudadano el presunto autor de la muerte de la ciudadana ya nombrada, manifestando este ciudadano que los hechos habían sucedido en el interior de la residencia donde vivía esta la occisa…” por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de los imputados los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- EDGAR CABRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, quien tiene conocimiento de los hechos por haber recibido la llamada telefónica del Médico Forense Ricardo Cova, quien le informó sobre la muerte de la víctima.
2.- RUBÉN MORALES Y ALFREDO CORRO, Expertos adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, Estado Miranda, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas, números 0538, al cadáver de la víctima y 0539, al lugar de los hechos, ambas de fecha 16 de mayo de 2007.
3.- JESÚS LADERA, Médico adscrito al Ambulatorio del Clavo, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien tiene conocimiento de los hechos por haber estado de guardia en el Ambulatorio al momento en que llevaron el cuerpo sin vida de la victima.
4.- ISMARY ALEXIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en Caserío Marcelo, sector Las Casitas, calle principal, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0414-326.05.35, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser testigo cuando observó a la víctima herida de un disparo en la acera.
5.- JUANA MIREYA MECÍA MACHADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Marcelo, Estado Miranda, de 43 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Marcelo, calle principal, casa número 3, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0234-511.08.50, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser la madre de la víctima y conoce la conducta del imputado.
6.- LUIS JHOAN GUARAMATO MECÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 14/12/85, de 21 años de edad, profesión u oficio ayudante de mecánica automotriz, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 16.911.390, residenciado en el sector Marcelo, calle principal, casa número 3, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0234-511.08.50, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser la madre de la víctima y conoce la conducta del imputado.
7.- SIMEÓN CANACHE, WILLIAMS CAMPOS, y MARLENES GARCÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comisaría de Panaquire, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que realizaron la aprehensión del imputado ALI ABAD GONZALEZ.
8.- DENIS VIOLETA HEREDIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 13/01/75, de 32 años de edad, profesión u oficio Del hogar, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad V-14.129.339, residenciada en el sector Marcelo, al lado de la casa comunal, casa sin número, color verde, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0412-399.06.36, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser prima de la víctima y conoce la conducta del imputado.
9.- YIMY ALEXANDER DÍAZ HEREDIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Marcelo, Estado Miranda, nacido en fecha 02/04/89, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 19.305.183, residenciado en el Caserío Marcelo, sector Filomena, primera calle, casa sin número, de bloques rojos, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0416.518.31.17, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser primo de la víctima y conoce la conducta del imputado.
10.- ÁGUEDA LOURDES HEREDIA DE DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 11/01/69, de 37 años de edad, profesión u oficio Del hogar, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad V- 10.693.785, residenciado en el Caserío Marcelo, calle principal, sector Filomena, casa sin número, elaborada en bloques rojos, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0416.710.95.76, quien tiene conocimiento de la conducta del imputado.
11.- RENZO ENRIQUE URBINA HEREDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Marcelo, Estado Miranda, nacido en fecha 24/06/83, de 23 años de edad, profesión u oficio Refrigeración, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 16.450.464, residenciado en el Caserío Marcelo, calle principal, casa sin número, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0414-370.03.87, quien escuchó la discusión que tenían los ciudadanos Alí Abad y Glenda Burguillos al momento en que él iba caminando por la residencia de éstos y tiene conocimiento de que el imputado poseía un arma de fuego.
12.- INGENIERO QUÍMICO NANCY PARTIDA Y LIC. EN CRIMINALÍSTICA RUBÉN VILLAMIZAR, Expertos adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) al ciudadano ALI ABAD GONZÁLEZ; quienes son peritos duchos en esta clase de peritajes y expondrán las razones que fundamentaron las practicas expuestas en los objetos sometidos a su estudio.
13.- JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Miranda, quien realizó el Protocolo de autopsia, signado con el número A-595-07, practicado a la ciudadana GLENDA BURGUILLOS MECÍA.
DOCUMENTALES:
1.- EL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NUMERO A-
595-07. realizado por el Medico Anatomopatólogo Forense JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Miranda, de fecha 17/05/07, practicado a la ciudadana GLENDA BURGUILLOS MECÍA, en donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima.
2.- EL CONTENIDO Y RESULTADO DE LA EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), realizado por los expertos INGENIERO QUÍMICO NANCY PARTIDA Y LIC. EN CRIMINALÍSTICA RUBÉN VILLAMIZAR, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano ALI ABAD GONZÁLEZ.
3.- EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0538, practicado por los expertos RUBÉN MORALES Y ALFREDO CORRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, de fecha 16/05/07, al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de GLENDA ANDREINA BURGUILLOS MECÍA, asimismo se deja constancia de las características físicas y lesiones sufridas por la víctima.
4.- EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0539, practicado por los expertos RUBÉN MORALES Y ALFREDO CORRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, de fecha 16/05/07, al lugar de los hechos, asimismo se deja constancia de las características físicas del sitio y que se encontró en la gaveta superior derecha del mismo a una altura de 54 del piso un orificio irregular producido por el choque de un objeto de mayor o igual cohesión molecular y al abrir dicha gaveta se puede avistar en su interior un proyectil de blindado de color dorado.
5.- EL CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, NUMERO 144, suscrito por el Dr. CESAR ALEXIS VILLANUEVA, Director General del Registro Civil y Electoral, en donde se deja constancia de los datos personales de la víctima, fecha y la causa de la muerte de la ciudadana GLENDA
ANDREINA BURGUILLO MECIA.
Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el adherimiento de la Defensa al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
TESTIMONIALES:
1.- EDGAR CABRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, quien tiene conocimiento de los hechos por haber recibido la llamada telefónica del Médico Forense Ricardo Cova, quien le informó sobre la muerte de la víctima.
2.- RUBÉN MORALES Y ALFREDO CORRO, Expertos adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, Estado Miranda, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas, números 0538, al cadáver de la víctima y 0539, al lugar de los hechos, ambas de fecha 16 de mayo de 2007.
3.- JESÚS LADERA, Médico adscrito al Ambulatorio del Clavo, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien tiene conocimiento de los hechos por haber estado de guardia en el Ambulatorio al momento en que llevaron el cuerpo sin vida de la victima.
4.- ISMARY ALEXIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en Caserío Marcelo, sector Las Casitas, calle principal, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0414-326.05.35, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser testigo cuando observó a la víctima herida de un disparo en la acera.
5.- JUANA MIREYA MECÍA MACHADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Marcelo, Estado Miranda, de 43 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Marcelo, calle principal, casa número 3, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0234-511.08.50, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser la madre de la víctima y conoce la conducta del imputado.
6.- LUIS JHOAN GUARAMATO MECÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 14/12/85, de 21 años de edad, profesión u oficio ayudante de mecánica automotriz, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 16.911.390, residenciado en el sector Marcelo, calle principal, casa número 3, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0234-511.08.50, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser la madre de la víctima y conoce la conducta del imputado.
7.- SIMEÓN CANACHE, WILLIAMS CAMPOS, y MARLENES GARCÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comisaría de Panaquire, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que realizaron la aprehensión del imputado ALI ABAD GONZALEZ.
8.- DENIS VIOLETA HEREDIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 13/01/75, de 32 años de edad, profesión u oficio Del hogar, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad V-14.129.339, residenciada en el sector Marcelo, al lado de la casa comunal, casa sin número, color verde, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0412-399.06.36, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser prima de la víctima y conoce la conducta del imputado.
9.- YIMY ALEXANDER DÍAZ HEREDIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Marcelo, Estado Miranda, nacido en fecha 02/04/89, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 19.305.183, residenciado en el Caserío Marcelo, sector Filomena, primera calle, casa sin número, de bloques rojos, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0416.518.31.17, quien tiene conocimiento directo de los hechos por ser primo de la víctima y conoce la conducta del imputado.
10.- ÁGUEDA LOURDES HEREDIA DE DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 11/01/69, de 37 años de edad, profesión u oficio Del hogar, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad V- 10.693.785, residenciado en el Caserío Marcelo, calle principal, sector Filomena, casa sin número, elaborada en bloques rojos, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0416.710.95.76, quien tiene conocimiento de la conducta del imputado.
11.- RENZO ENRIQUE URBINA HEREDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Marcelo, Estado Miranda, nacido en fecha 24/06/83, de 23 años de edad, profesión u oficio Refrigeración, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 16.450.464, residenciado en el Caserío Marcelo, calle principal, casa sin número, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0414-370.03.87, quien escuchó la discusión que tenían los ciudadanos Alí Abad y Glenda Burguillos al momento en que él iba caminando por la residencia de éstos y tiene conocimiento de que el imputado poseía un arma de fuego.
12.- INGENIERO QUÍMICO NANCY PARTIDA Y LIC. EN CRIMINALÍSTICA RUBÉN VILLAMIZAR, Expertos adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) al ciudadano ALI ABAD GONZÁLEZ; quienes son peritos duchos en esta clase de peritajes y expondrán las razones que fundamentaron las practicas expuestas en los objetos sometidos a su estudio.
13.- JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Miranda, quien realizó el Protocolo de autopsia, signado con el número A-595-07, practicado a la ciudadana GLENDA BURGUILLOS MECÍA.
DOCUMENTALES:
1.- EL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NUMERO A-
595-07. realizado por el Medico Anatomopatólogo Forense JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Miranda, de fecha 17/05/07, practicado a la ciudadana GLENDA BURGUILLOS MECÍA, en donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima.
2.- EL CONTENIDO Y RESULTADO DE LA EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), realizado por los expertos INGENIERO QUÍMICO NANCY PARTIDA Y LIC. EN CRIMINALÍSTICA RUBÉN VILLAMIZAR, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano ALI ABAD GONZÁLEZ.
3.- EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0538, practicado por los expertos RUBÉN MORALES Y ALFREDO CORRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, de fecha 16/05/07, al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de GLENDA ANDREINA BURGUILLOS MECÍA, asimismo se deja constancia de las características físicas y lesiones sufridas por la víctima.
4.- EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0539, practicado por los expertos RUBÉN MORALES Y ALFREDO CORRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, de fecha 16/05/07, al lugar de los hechos, asimismo se deja constancia de las características físicas del sitio y que se encontró en la gaveta superior derecha del mismo a una altura de 54 del piso un orificio irregular producido por el choque de un objeto de mayor o igual cohesión molecular y al abrir dicha gaveta se puede avistar en su interior un proyectil de blindado de color dorado.
5.- EL CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, NUMERO 144, suscrito por el Dr. CESAR ALEXIS VILLANUEVA, Director General del Registro Civil y Electoral, en donde se deja constancia de los datos personales de la víctima, fecha y la causa de la muerte de la ciudadana GLENDA
ANDREINA BURGUILLO MECIA.
DEFENSA:
1.- Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, al ciudadano ALI ABAD GONZALEZ, la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, al ciudadano ALI ABAD GONZALEZ.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al ciudadano ALI ABAD GONZALEZ, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, al ciudadano ALI ABAD GONZALEZ, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano al ciudadano ALI ABAD GONZALEZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.471, fecha de nacimiento 24-03-86, residenciado en: Caserío Marcelo, Calle Real al lado de la Bodega del Sr. Agustín, teléfono: 0412/9584815, hijo de los ciudadanos: ABAD MARIO, padre y de la ciudadana ARACELIS GONZALEZ, madre, ambos vivos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-481-07