REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO Y MORENO WILFREDO JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 14 de Enero de 2008, fundamentó la acusación funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis de Inteligencias y Estrategias Especiales, mediante la cual deja constancia que se trasladaron a la siguiente dirección Sector Atlantida 02, específicamente en una vivienda estructurada, de bloque frisados de un nivel, con techo de zinc, pintado de color azul, con rejas protectoras de metal, de color marrón, sin nombre ni numero visibles, ubicada diagonal al poste de alumbrado publico, signado con los números y letras, 55ET762 y 65ET121, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, donde habitan los ciudadanos de nombre; Carolina, a quien se describe de Tez Blanca, contextura gruesa de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de cabello largo de color negro de 30 a 35 años de edad, aproximadamente, y la persona conocida en el sector como; El Negro Caucagua, quien se describe de la siguiente manera: Contextura gruesa, de 1,70 metros aproximadamente, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según oficio 266-08, signada con el numero de asunto S2C-524-08, de fecha 12 de febrero de 2008, a cargo del abogado Elías Josué Silverio Alejos, Juez Segundo de Control, una vez en el lugar, observamos la puerta principal de la vivienda, parcialmente abierta, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales a viva voz, quien suscribe, toco la puerta principal, en reiteradas ocasiones, no siendo atendidos, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda en cuestión en compañía de los ciudadanos testigos, encontrándose en el interior de la misma varias personas, las cuales fueron agrupadas en un ambiente que funge como pasillo, a quien nuevamente identificados como funcionarios policiales y enseñando las credenciales, le informo el sub. Inspector Fernández Jorge, el motivo de su presencia leyéndole la orden de visita domiciliaria, en voz alta e inteligible, seguidamente le solicito a los ciudadanos integrantes de la vivienda en cuestión, la ubicación de una persona para que los asistiera como testigo en la revisión de la vivienda, tal y como lo reza el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, negándose los residentes de la precitada vivienda a la ubicación de esta persona, manifestando estos a su vez encontrándose en calidad de inquilinos en las diferentes habitaciones, procediendo quien suscribe en compañía del agente Saez Johan, y los dos ciudadanos testigos y con cada uno de los inquilino de cada habitación a la revisión de las habitaciones, logrando ubicar en la segunda habitación, ubicada lado derecho de la puerta principal del pasillo de las habitaciones, donde reside el ciudadano quien es mencionado en la referida orden de visita domiciliaria, con el remoquete de El Negro Caucagua, logrando localizar e incautar lo que a continuación se menciona, encima de una lavadora, un (01) envoltorio de material sintético transparente, provisto de ciento setenta y cuatro (174)envoltorios e papel aluminio, contentivos cada uno de ellos a su vez una sustancia compacta de presunta droga, y en una de las camisas que se encontraba en el mismo cuarto, la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve (299) bolívares fuertes, en billetes en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de las siguientes maneras; Dos billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuerte signado con los seriales 1.- A15652013 y 2.- A08501706, tres billetes de la denominación de veinte (20)bolívares fuerte signado con los seriales 1.-A34284200; 2.-A34284197, 3.- 55806537, diez (10) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuerte signado con los seriales 1.- A87534085, 2.- A55570280, 3.-A04910670, 5.-A00072482, 6.-A73132487, 7.-A44088014, 8.-C26381574, 9.-G28832492, 10.-G41671173, un (01) billete de la denominación de cinco (5)bolívares fuerte signado con el serial 1.-A06471862, billete de la denominación de dos (02)bolívares fuerte signado serial numero 1.- A25524761, tres billetes de la denominación de veinte (20.000,oo) mil bolívares signado con los seriales 1.- A54802774, 2.- C74328569, 3.-D594911541, cinco (05) billetes de la denominación de diez mil (10.000,oo) bolívares signado con lo seriales: 1.-A85045844, 2.-B22244372, 3.-C72556962, 4.-F77956825, 5.-G277501140 y un billete con la denominación de dos mil (2000)bolívares signado con el serial 1.-A64765089 y encima de la única cama de la habitación , tres teléfonos celulares 01.- Marca Nokia, modelo 31000, color azul, serial 0513047HL31G1, con sus respectiva batería 02.- Marca Nokia Modelo 5200, color blanco con rojo serial 0541832C01512, con sus respectivas batería 03.- Marca GL, modelo MD120, color gris, serial 712KYEAN824940, con sus respectivas batería, igualmente se incauto en el mismo cuarto, un (01) aire acondicionado, marca Gold Estar, modelo GWHD5000, color Beige, serial 611TAXT39506, un Televisor de 21”,marca Toshiba, modelo 20AR25, color gris serial A601851047, un (01) DVD, marca Daewoo, modelo DM-K504H, color gris serial 603BM06256, no localizando algún otro objeto u sustancias de interés criminalistica, en los otro ambientes de la vivienda en cuestión, seguidamente el sub. Inspector Fernández Jorge, realiza la detención de las personas que se encontraban en el interior de la referida habitación, leyéndoles sus derechos, contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole al ciudadano la inspección de persona y a la ciudadana por parte de la funcionaria agente Ornella Chirinos, amparados en los artículos 205 y 206,del precitado Código, no incautándoles, algún objeto o sustancia de interés criminalisticos, quedando en resguardo de la vivienda en cuestión, La ciudadana, quien quedo identificada como SILVA DE ZAPATA CAROLINA DEL CARMEN, e nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacida el día 24/08/1972, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la misma dirección de la vivienda a objeto de visita domiciliaria, telefono (0426) 905-33-88, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.488.175, trasladandolos hasta la sede de su despacho donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos tal y como queda escrito; 01.- MORENO WILFREDO JOSE. De nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, nacido en fecha 21/03/76, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado para el momento, hijo de los ciudadanos HERNANDEZ ZAMORA PABLO EFRAIN Y MORENO PAULO MARITZA, ambos vivos, residenciados en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, teléfono (0412) 925.78.06 y (0426) 919.67.39, titular de la Cedula de Identidad N° 13.111.820, quien es mencionado en la orden de visita domiciliaria, con el remoquete de Negro Caucagua y la ciudadana 02.- PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/11/81, de 26 años de edad, de Estado Civil soltera, de profesión u oficio obrera laborando actualmente en servicio de mantenimiento en el parque Rómulo Betancourt, ubicado en la av. Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, hija de los ciudadanos PANTOJA AROCHA VICENTE y CARABALLO ELVIRA, ambos vivos residenciado en el sector Tapipa, calle N°02, casas N° 16, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Teléfono (0412)574.62.81, titular de la Cedula de Identidad N° 16.056.753….

La Fiscal 04° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO Y MORENO WILFREDO JOSE, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MORENO WILFREDO JOSE, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO: “En ese momento que ello llegaron, yo estaba donde mi comadre Carolina de Visita, nos llamaron para leernos el allanamiento, yo estaba afuera hablando con mi comadre”."
MORENO WILFREDO JOSE: “Eran como las dos y medias de la tarde, yo me encontraba en mi habitación, dispuesto a salir al Buenaventura a comprar el regalo de mi novia del día de los Enamorados, cuando de repente entraron a mi habitación cuatro hombres con las pistolas encima de mi, me dijeron que me tirara al piso, me preguntaron que si yo era el negro de Caucagua y les dije que no, me taparon la cara con la camisa, como a los 15 minutos llego u inspector, estuvieron un rato en mi cuarto, eran cuatro funcionarios vestidos de civil, me dijeron que me había caído, les dije que yo no era el moreno Caucagua que yo era Tapipa, me dijeron que tenían una orden de allanamiento donde buscaban al negro de Caucagua, entraron todos vestidos de civil, encontraron debajo de la cama una bolsa de jabón, siguieron revisando el cuarto y sacaron droga eso, yo le dije que no era mió, estaban unos supuestos testigos, me llevaron a la unidad y ellos se quedaron revisando la habitación solos."


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“La orden de allanamiento en el momento de ser solicitada no cumple con los requisitos de ley, se identifica una vivienda sin identificación, pero en la cual se presume se trafica droga, en donde habita carolina y otra el negro Caucagua, no se identifican ni siquiera por sus señas particulares, aquí se hizo de una manera general. Es una vivienda donde habitan muchas personas, en este sentido en cuanto a la orden de allanamiento me opongo ya que no se aportaron los elementos necesario para ser acordada, se violaron los requisitos del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta de entrevista encontramos a dos testigos que no sabemos identificarlos porque todos entre testigos y funcionarios estaban vestidos de civil, uno de sus testigos declara que fue requerido su participación para su allanamiento y que se encontraba en el Centro Comercial Guatire Plaza a la misma hora aproximada. En ninguna parte del allanamiento se indica que se estaba buscando al ciudadano MORENO WILFREDO JOSE, solo al negro de caucagua no aparece ni siquiera mencionada en la orden de allanamiento. La casa no esta debidamente identificada, solo se indica que es de tabla. En el presente caso se viola el debido proceso por cuanto el procedimiento no cumple con lo extremos legales para que el mismo sea ilícita, por ello solicito la nulidad de la orden de allanamiento por no cumplir con los requisitos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito al Tribunal se inste al Ministerio Publico a los fines de que sea tomadas nuevas declaraciones a los testigos que intervinieron en el allanamiento y a los habitantes de la residencia donde fue practicado el mismo.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO Y MORENO WILFREDO JOSE, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO Y MORENO WILFREDO JOSE, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, donde se evidencia que fue aprehendido en fecha 14 de Enero de 2008, fundamentó la acusación funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis de Inteligencias y Estrategias Especiales, mediante la cual deja constancia que se trasladaron a la siguiente dirección Sector Atlantida 02, específicamente en una vivienda estructurada, de bloque frisados de un nivel, con techo de zinc, pintado de color azul, con rejas protectoras de metal, de color marrón, sin nombre ni numero visibles, ubicada diagonal al poste de alumbrado publico, signado con los números y letras, 55ET762 y 65ET121, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, donde habitan los ciudadanos de nombre; Carolina, a quien se describe de Tez Blanca, contextura gruesa de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de cabello largo de color negro de 30 a 35 años de edad, aproximadamente, y la persona conocida en el sector como; El Negro Caucagua, quien se describe de la siguiente manera: Contextura gruesa, de 1,70 metros aproximadamente, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según oficio 266-08, signada con el numero de asunto S2C-524-08, de fecha 12 de febrero de 2008, a cargo del abogado Elías Josué Silverio Alejos, Juez Segundo de Control, una vez en el lugar, observamos la puerta principal de la vivienda, parcialmente abierta, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales a viva voz, quien suscribe, toco la puerta principal, en reiteradas ocasiones, no siendo atendidos, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda en cuestión en compañía de los ciudadanos testigos, encontrándose en el interior de la misma varias personas, las cuales fueron agrupadas en un ambiente que funge como pasillo, a quien nuevamente identificados como funcionarios policiales y enseñando las credenciales, le informo el sub. Inspector Fernández Jorge, el motivo de su presencia leyéndole la orden de visita domiciliaria, en voz alta e inteligible, seguidamente le solicito a los ciudadanos integrantes de la vivienda en cuestión, la ubicación de una persona para que los asistiera como testigo en la revisión de la vivienda, tal y como lo reza el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, negándose los residentes de la precitada vivienda a la ubicación de esta persona, manifestando estos a su vez encontrándose en calidad de inquilinos en las diferentes habitaciones, procediendo quien suscribe en compañía del agente Saez Johan, y los dos ciudadanos testigos y con cada uno de los inquilino de cada habitación a la revisión de las habitaciones, logrando ubicar en la segunda habitación, ubicada lado derecho de la puerta principal del pasillo de las habitaciones, donde reside el ciudadano quien es mencionado en la referida orden de visita domiciliaria, con el remoquete de El Negro Caucagua, logrando localizar e incautar lo que a continuación se menciona, encima de una lavadora, un (01) envoltorio de material sintético transparente, provisto de ciento setenta y cuatro (174)envoltorios e papel aluminio, contentivos cada uno de ellos a su vez una sustancia compacta de presunta droga, y en una de las camisas que se encontraba en el mismo cuarto, la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve (299) bolívares fuertes, en billetes en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de las siguientes maneras; Dos billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuerte signado con los seriales 1.- A15652013 y 2.- A08501706, tres billetes de la denominación de veinte (20)bolívares fuerte signado con los seriales 1.-A34284200; 2.-A34284197, 3.- 55806537, diez (10) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuerte signado con los seriales 1.- A87534085, 2.- A55570280, 3.-A04910670, 5.-A00072482, 6.-A73132487, 7.-A44088014, 8.-C26381574, 9.-G28832492, 10.-G41671173, un (01) billete de la denominación de cinco (5)bolívares fuerte signado con el serial 1.-A06471862, billete de la denominación de dos (02)bolívares fuerte signado serial numero 1.- A25524761, tres billetes de la denominación de veinte (20.000,oo) mil bolívares signado con los seriales 1.- A54802774, 2.- C74328569, 3.-D594911541, cinco (05) billetes de la denominación de diez mil (10.000,oo) bolívares signado con lo seriales: 1.-A85045844, 2.-B22244372, 3.-C72556962, 4.-F77956825, 5.-G277501140 y un billete con la denominación de dos mil (2000)bolívares signado con el serial 1.-A64765089 y encima de la única cama de la habitación , tres teléfonos celulares 01.- Marca Nokia, modelo 31000, color azul, serial 0513047HL31G1, con sus respectiva batería 02.- Marca Nokia Modelo 5200, color blanco con rojo serial 0541832C01512, con sus respectivas batería 03.- Marca GL, modelo MD120, color gris, serial 712KYEAN824940, con sus respectivas batería, igualmente se incauto en el mismo cuarto, un (01) aire acondicionado, marca Gold Estar, modelo GWHD5000, color Beige, serial 611TAXT39506, un Televisor de 21”,marca Toshiba, modelo 20AR25, color gris serial A601851047, un (01) DVD, marca Daewoo, modelo DM-K504H, color gris serial 603BM06256, no localizando algún otro objeto u sustancias de interés criminalistica, en los otro ambientes de la vivienda en cuestión, seguidamente el sub. Inspector Fernández Jorge, realiza la detención de las personas que se encontraban en el interior de la referida habitación, leyéndoles sus derechos, contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole al ciudadano la inspección de persona y a la ciudadana por parte de la funcionaria agente Ornella Chirinos, amparados en los artículos 205 y 206,del precitado Código, no incautándoles, algún objeto o sustancia de interés criminalisticos, quedando en resguardo de la vivienda en cuestión, La ciudadana, quien quedo identificada como SILVA DE ZAPATA CAROLINA DEL CARMEN, e nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacida el día 24/08/1972, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la misma dirección de la vivienda a objeto de visita domiciliaria, telefono (0426) 905-33-88, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.488.175, trasladandolos hasta la sede de su despacho donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos tal y como queda escrito; 01.- MORENO WILFREDO JOSE. De nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, nacido en fecha 21/03/76, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado para el momento, hijo de los ciudadanos HERNANDEZ ZAMORA PABLO EFRAIN Y MORENO PAULO MARITZA, ambos vivos, residenciados en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, teléfono (0412) 925.78.06 y (0426) 919.67.39, titular de la Cedula de Identidad N° 13.111.820, quien es mencionado en la orden de visita domiciliaria, con el remoquete de Negro Caucagua y la ciudadana 02.- PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/11/81, de 26 años de edad, de Estado Civil soltera, de profesión u oficio obrera laborando actualmente en servicio de mantenimiento en el parque Rómulo Betancourt, ubicado en la av. Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, hija de los ciudadanos PANTOJA AROCHA VICENTE y CARABALLO ELVIRA, ambos vivos residenciado en el sector Tapipa, calle N°02, casas N° 16, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Teléfono (0412)574.62.81, titular de la Cedula de Identidad N° 16.056.753….

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO Y MORENO WILFREDO JOSE, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal le impone a la referida ciudadana, la medida de presentación de Dos (02) fiadores que en su conjunto, acredite tener un ingreso igual a Treinta (30)unidades Tributaria en su conjunto y una vez sastifecha dicha fianza deberá presentarse cada treinta días por ante este Juzgado, por un tiempo de seis meses, igualmente solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano MORENO WILFREDO JOSE, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano MORENO WILFREDO JOSE, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios SANABRIA RICHARD, SAEZ JOHAN, Y ORNELA CHIRINO, FERNANDEZ JORGE Y RUBEN GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis de Inteligencias y Estrategias Especiales.

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 14 de Enero de 2008, realizada en la dirección expuesta en la misma.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero de 2008, al ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ JOSE ISMAEL, en su carácter de Testigo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero de 2008, al ciudadano HERNANDEZ RAMOS SIMON JOSE GREGORIO, en su carácter de Testigo.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de los ciudadanos: PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO Y MORENO WILFREDO JOSE, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 14 de Enero de 2008, fundamentó la acusación funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis de Inteligencias y Estrategias Especiales, mediante la cual deja constancia que se trasladaron a la siguiente dirección Sector Atlantida 02, específicamente en una vivienda estructurada, de bloque frisados de un nivel, con techo de zinc, pintado de color azul, con rejas protectoras de metal, de color marrón, sin nombre ni numero visibles, ubicada diagonal al poste de alumbrado publico, signado con los números y letras, 55ET762 y 65ET121, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, donde habitan los ciudadanos de nombre; Carolina, a quien se describe de Tez Blanca, contextura gruesa de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de cabello largo de color negro de 30 a 35 años de edad, aproximadamente, y la persona conocida en el sector como; El Negro Caucagua, quien se describe de la siguiente manera: Contextura gruesa, de 1,70 metros aproximadamente, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según oficio 266-08, signada con el numero de asunto S2C-524-08, de fecha 12 de febrero de 2008, a cargo del abogado Elías Josué Silverio Alejos, Juez Segundo de Control, una vez en el lugar, observamos la puerta principal de la vivienda, parcialmente abierta, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales a viva voz, quien suscribe, toco la puerta principal, en reiteradas ocasiones, no siendo atendidos, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda en cuestión en compañía de los ciudadanos testigos, encontrándose en el interior de la misma varias personas, las cuales fueron agrupadas en un ambiente que funge como pasillo, a quien nuevamente identificados como funcionarios policiales y enseñando las credenciales, le informo el sub. Inspector Fernández Jorge, el motivo de su presencia leyéndole la orden de visita domiciliaria, en voz alta e inteligible, seguidamente le solicito a los ciudadanos integrantes de la vivienda en cuestión, la ubicación de una persona para que los asistiera como testigo en la revisión de la vivienda, tal y como lo reza el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, negándose los residentes de la precitada vivienda a la ubicación de esta persona, manifestando estos a su vez encontrándose en calidad de inquilinos en las diferentes habitaciones, procediendo quien suscribe en compañía del agente Saez Johan, y los dos ciudadanos testigos y con cada uno de los inquilino de cada habitación a la revisión de las habitaciones, logrando ubicar en la segunda habitación, ubicada lado derecho de la puerta principal del pasillo de las habitaciones, donde reside el ciudadano quien es mencionado en la referida orden de visita domiciliaria, con el remoquete de El Negro Caucagua, logrando localizar e incautar lo que a continuación se menciona, encima de una lavadora, un (01) envoltorio de material sintético transparente, provisto de ciento setenta y cuatro (174)envoltorios e papel aluminio, contentivos cada uno de ellos a su vez una sustancia compacta de presunta droga, y en una de las camisas que se encontraba en el mismo cuarto, la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve (299) bolívares fuertes, en billetes en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de las siguientes maneras; Dos billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuerte signado con los seriales 1.- A15652013 y 2.- A08501706, tres billetes de la denominación de veinte (20)bolívares fuerte signado con los seriales 1.-A34284200; 2.-A34284197, 3.- 55806537, diez (10) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuerte signado con los seriales 1.- A87534085, 2.- A55570280, 3.-A04910670, 5.-A00072482, 6.-A73132487, 7.-A44088014, 8.-C26381574, 9.-G28832492, 10.-G41671173, un (01) billete de la denominación de cinco (5)bolívares fuerte signado con el serial 1.-A06471862, billete de la denominación de dos (02)bolívares fuerte signado serial numero 1.- A25524761, tres billetes de la denominación de veinte (20.000,oo) mil bolívares signado con los seriales 1.- A54802774, 2.- C74328569, 3.-D594911541, cinco (05) billetes de la denominación de diez mil (10.000,oo) bolívares signado con lo seriales: 1.-A85045844, 2.-B22244372, 3.-C72556962, 4.-F77956825, 5.-G277501140 y un billete con la denominación de dos mil (2000)bolívares signado con el serial 1.-A64765089 y encima de la única cama de la habitación , tres teléfonos celulares 01.- Marca Nokia, modelo 31000, color azul, serial 0513047HL31G1, con sus respectiva batería 02.- Marca Nokia Modelo 5200, color blanco con rojo serial 0541832C01512, con sus respectivas batería 03.- Marca GL, modelo MD120, color gris, serial 712KYEAN824940, con sus respectivas batería, igualmente se incauto en el mismo cuarto, un (01) aire acondicionado, marca Gold Estar, modelo GWHD5000, color Beige, serial 611TAXT39506, un Televisor de 21”,marca Toshiba, modelo 20AR25, color gris serial A601851047, un (01) DVD, marca Daewoo, modelo DM-K504H, color gris serial 603BM06256, no localizando algún otro objeto u sustancias de interés criminalistica, en los otro ambientes de la vivienda en cuestión, seguidamente el sub. Inspector Fernández Jorge, realiza la detención de las personas que se encontraban en el interior de la referida habitación, leyéndoles sus derechos, contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole al ciudadano la inspección de persona y a la ciudadana por parte de la funcionaria agente Ornella Chirinos, amparados en los artículos 205 y 206,del precitado Código, no incautándoles, algún objeto o sustancia de interés criminalisticos, quedando en resguardo de la vivienda en cuestión, La ciudadana, quien quedo identificada como SILVA DE ZAPATA CAROLINA DEL CARMEN, e nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacida el día 24/08/1972, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la misma dirección de la vivienda a objeto de visita domiciliaria, telefono (0426) 905-33-88, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.488.175, trasladandolos hasta la sede de su despacho donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos tal y como queda escrito; 01.- MORENO WILFREDO JOSE. De nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, nacido en fecha 21/03/76, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado para el momento, hijo de los ciudadanos HERNANDEZ ZAMORA PABLO EFRAIN Y MORENO PAULO MARITZA, ambos vivos, residenciados en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, teléfono (0412) 925.78.06 y (0426) 919.67.39, titular de la Cedula de Identidad N° 13.111.820, quien es mencionado en la orden de visita domiciliaria, con el remoquete de Negro Caucagua y la ciudadana 02.- PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/11/81, de 26 años de edad, de Estado Civil soltera, de profesión u oficio obrera laborando actualmente en servicio de mantenimiento en el parque Rómulo Betancourt, ubicado en la av. Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, hija de los ciudadanos PANTOJA AROCHA VICENTE y CARABALLO ELVIRA, ambos vivos residenciado en el sector Tapipa, calle N°02, casas N° 16, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Teléfono (0412)574.62.81, titular de la Cedula de Identidad N° 16.056.753….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO Y MORENO WILFREDO JOSE, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO Y MORENO WILFREDO JOSE, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MORENO WILFREDO JOSE y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA TERESA FREITAS DE OBLES.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MORENO WILFREDO JOSE. De nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, nacido en fecha 21/03/76, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado para el momento, hijo de los ciudadanos HERNANDEZ ZAMORA PABLO EFRAIN Y MORENO PAULO MARITZA, ambos vivos, residenciados en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, teléfono (0412) 925.78.06 y (0426) 919.67.39, titular de la Cedula de Identidad N° 13.111.820, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/11/81, de 26 años de edad, de Estado Civil soltera, de profesión u oficio obrera laborando actualmente en servicio de mantenimiento en el parque Rómulo Betancourt, ubicado en la av. Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, hija de los ciudadanos PANTOJA AROCHA VICENTE y CARABALLO ELVIRA, ambos vivos residenciado en el sector Tapipa, calle N°02, casas N° 16, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Teléfono (0412)574.62.81, titular de la Cedula de Identidad N° 16.056.753 PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/11/81, de 26 años de edad, de Estado Civil soltera, de profesión u oficio obrera laborando actualmente en servicio de mantenimiento en el parque Rómulo Betancourt, ubicado en la av. Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, hija de los ciudadanos PANTOJA AROCHA VICENTE y CARABALLO ELVIRA, ambos vivos residenciado en el sector Tapipa, calle N°02, casas N° 16, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Teléfono (0412)574.62.81, titular de la Cedula de Identidad N° 16.056.753, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal le impone a la referida ciudadana, la medida de presentación de Dos (02) fiadores que en su conjunto, acredite tener un ingreso igual a Treinta (30)unidades Tributaria en su conjunto y una vez sastifecha dicha fianza deberá presentarse cada treinta días por ante este Juzgado, por un tiempo de seis meses, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

Exp. 1C-02-979-08