REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista las actuaciones del presente expediente, en la cual se acordó en fecha 18 de Enero de 2008, la Medida sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR ALEXANDER RADA CENTENO, este Tribunal a los fines de revisar la misma, previamente observa:

El imputado fue presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vistas y analizadas las circunstancias del caso, se le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos personas que se constituyeran en fiadores, quienes debían devengar la cantidad equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias y posteriormente al cumplimiento de esa caución, se le impuso un régimen de presentaciones periódicas por ante este Tribunal.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamentese, y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa, se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR al imputado EDGAR ALEXANDER RADA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.479.304, la Medida Cautelar contenida en el Artículo 259, vale decir, Caución Juratoria, vista la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, con el compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, con la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SUSTITUYE POR CAUCIÓN JURATORIA la medida cautelar sustitutiva contemplada en el Artículo 256 ordinal 8° eiusdem, otorgándole al imputado EDGAR ALEXANDER RADA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.479.304, la Medida Cautelar contenida en el Artículo 259, vale decir, Caución Juratoria, vista la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, con el compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, con la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese Boleta de Excarcelación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA


Exp. 1C-01-897-08