REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05/02/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal del Barrio La Ceiba, casa S/n, color verde, cerca de la Funeraria, estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Ocho (2008), la Dra. MARIELA CABEZA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios PEREZ HIDALGO WILMER, JOEL CUCHILLA y COLMENARES EDWIN, adscritos al Instituto de División General de Operaciones Especiales de la Policía de Miranda; Orden de Aprehensión de fecha 23/09/2004, emitida por el Juez Cuarto de Control del estado Miranda, suscrita por el Dr. JORGE LUIS GAVIRIA; Acta de Denuncia de fecha 21/08/2004, suscrita por la ciudadana MARITZA SULBARAN ARISMENDI; Acta de Denuncia de fecha 21/08/2004, suscrita por la ciudadana MARRERO DIAZ GLORIA MARIA; Acta de Denuncia de fecha 21/08/2004, suscrita por la ciudadana SULBARAN MARTINEZ MAYELIN TIBISAY; Acta Policial de fecha 21/08/2004, suscrita por el Agente GARCIA JUAN CARLOS; los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, el día 21/08/2004, sometió a las ciudadanas MARITZA SULBARÁN ARISMENDY y MAYELIN TIBISAY SULBARÁN MARTÍNEZ, portando un arma de fuego el ciudadano JOHAN JOSÉ RIVAS ESPINOZA, a quienes bajo amenaza de muerte, despojó de un Koala con la cantidad aproximada de seiscientos mil bolívares en efectivo, producto de la actividad económica de ambas, consistente en la venta de verduras y hortalizas. Este hecho ocurrió en el mercado de la población de San José, ubicado al lado del Terminal de pasajeros de dicho lugar. Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, lugar en el cual se encuentra un puesto para la venta de frutas propiedad de la ciudadana MARITZA SULBARÁN ARISMENDY.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano ERICK JOSÉ ABACHE GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Seis (06) años de prisión

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LASECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

CAUSA N°: 1C-00-193-04