REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado UZCATEGUI CASTRO LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-04-1965, 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Gruero, residenciado en Barrio 29 de Julio, la T, mano Izquierda, Callejón las adjuntas, Urbanización , casa S/N, de color Gris y Azul, Guarenas, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Ocho (2008), la Dra. NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano UZCATEGUI CASTRO LUIS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios PARRA VILLEGAS Y HECTOR ESPINOZA, adscritos al Instituto Autónomo de de Policía Municipal de Plaza, Estado Miranda; Acta de Entrevista del ciudadano OBANDO NAPA FRANCISCO VICENTE en su condición de testigo; el Acta de Investigación de fecha 05 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario LEONARDO GONZALEZ, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-0067, suscrita por el Funcionario FUENTES ORLANDY, Acta de Experticia Química y Botánica Nº 9700-130-884, de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por los Expertos EUSYS SAMARA SILVA MARCANO y ALEXANDER TORRES, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano UZCATEGUI CASTRO LUIS, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado UZCATEGUI CASTRO LUIS, el día 04/01/2006, fue aprehendido por los funcionarios PARRA VILLEGAS y ESPINOZA HECTOR, cuando se encontraban a bordo de la Unidad Motorizada, cuando se encontraban de recorrido por las adyacencias del Sector denominado El Pinar I, específicamente en la entrada del Colegio de las Monjas, que al observar a los funcionarios policiales se puso nervioso logrando abordarlo, practicándole la Inspección Corporal incautándole, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón lo siguiente: UN ENVASE DE FORMA CILINDRICA DE COLOR AMARILLO CON LETRAS DE COLOR ROJO CON EL NOMBRE DE NINAZO, CON TAPA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVO DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, UN ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTENTICO BLANCO, EL CUAL CONTIENE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES, UN ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ATADOS CON HILO BLANCO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, DOS ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS CON HILO VLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, TODOS DE APARENTE SUSTANCIA ESTUPEFCAIENTE, ILICITA, DE IGUAL MANERA SE COMISARON TREINTA Y SIETE MIL BLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, acto seguido se procede a la retención del ciudadano UZCATEGUI CASTRO LUIS, titular de la cédula de Identidad N° 6.502.541, practicándose en consecuencia la detención preventiva del sujeto en cuestión. De la sustancia colectada luego de su análisis en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los expertos pueden corroborar que estamos en presencia; para la sustancia compacta: de Cocaína Base con un peso de gramos con miligramos, y para el polvo: Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 7 gramos 700 miligramos, y para las semillas y vegetales, canabis sativa con un peso de 7 gramos con 700 miligramos; observando de esta manera que excede los limites permitidos por la ley para estos casos, fármaco dependientes.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano UZCATEGUI CASTRO LUIS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva seis (06) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado UZCATEGUI CASTRO LUIS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado UZCATEGUI CASTRO LUIS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LASECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

CAUSA N°: 1C-01-011-06