REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos WILFREDO BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Tacarigua, el día 02-04-82, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de BETANCOURT JOSEFINA(V) y de PEDRO MACHADO (F), titular de la cédula de identidad Nº 13.577.575, residenciado en el Caserío El Tigre, casa S/N, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, y RUBEN DARIO PINTO BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Tacarigua, el día 18-11-86, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BETANCOURT JOSEFINA(V) y de PEDRO MACHADO (F), titular de la cédula de identidad Nº 17.453.955, residenciado en el Caserío El Tigre, casa S/N, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la Dra. YANETH LEDEZMA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos WILFREDO BETANCOURT y RUBEN DARIO PINTO BETANCOURT, luego de que los mismos fuesen detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mamporal, Estado Miranda, asimismo se desprende de las actas policiales que los hechos ocurridos son de fecha 04/02/2008, con la lectura de las actuaciones pone en conocimiento a las partes de los elementos de convicción y Solicito el Procedimiento Ordinario y la Libertad sin restricciones por cuanto no hay delito que imputarle a los prenombrados ciudadanos.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, debido ha ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO BETANCOURT y RUBEN DARIO PINTO BETANCOURT , titulares de las cédula de identidad V-13.577.575 y V-17.453.955, respectivamente, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
01C-02-953- 08