REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-522-08.
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ANNELYS RIVAS PÉREZ
SOLICITANTE: Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO
Visto el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva librar orden de aprehensión en contra del ciudadano REGI VICENTE PÉREZ NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que acompañan a la orden de aprehensión solicitada por el Representante de la Vindicta Pública no consta que se hubiera imputado al ciudadano REGI VICENTE PÉREZ NATERA, que se le citado a los fines de imputarlo del presunto hecho que se le sindica, igualmente no consta en las actas que al mismo se le haya designado un Defensor Público, a tales efectos el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….. sic. (negrilla del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que al ciudadano REGI VICENTE PÉREZ NATERA, no el Ministerio Público quien ejerce el monopolio de la acción penal, no hizo el intento de citar o hacer comparecer a la sede de la Fiscalía encargada de la investigación, a los fines de ser notificado de los presuntos hechos que se le imputan, lo que constituye una violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente trascrito, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano REGI VICENTE PÉREZ NATERA, formulada por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ARAMBURÚ y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano REGI VICENTE PÉREZ NATERA, formulada por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ARAMBURÚ; por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una violación al debido proceso. SEGUNDO: Remítase a la de de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de proseguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad como lo establece el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; con observación al debido proceso. Cúmplase.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ANNELYS RIVAS LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ANNELYS RIVAS LÓPEZ
2C-522-08
ESA/esa.-