REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1458-08

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: ADONIS ANTONIO PALMA ÁLVAREZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO

VÍCTIMAS: JONATHAN MORILLO PERDOMO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el contenido del escrito presentado por la profesional del derecho Sonsireth Perdomo, en su condición de defensora pública del imputado ADONIS ANTONIO PALMA ÁLVAREZ, mediante el cual solicita le sea eximida la obligación a su defendido de presentar fiadores, toda vez que se encentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo, anexando a su solicitud informe social de pobreza emitido por la alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a tales efectos este Tribunal observa:


I
En fecha 05 de enero de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de ADONIS ANTONIO PALMA ÁLVAREZ, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 8° y 3del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente en sueldo o salario mensual a cincuenta (50) Unidades Tributarias y una vez satisfecha dicha fianza, la obligación de presentar ante el alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de tiempo de seis meses.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibe escrito formulado por la defensa del imputado, solicitando al Tribunal le fuese eximida la obligación a su defendido de presentar fiadores, toda vez que se encentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal, declaró la solicitud de Caución Juratoria formulada por la defensa; y acordó rebajar en monto de la fianza exigida a treinta (30) Unidades Tributarias.

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibe escrito formulado por la profesional del derecho Sonsireth, en su condición de defensora pública del imputado ADONIS ANTONIO PALMA ÁLVAREZ, mediante el cual solicita le sea eximida la obligación a su defendido de presentar fiadores, toda vez que se encentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo, anexando a su solicitud informe social de pobreza emitido por la alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.





II
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, sostuvo lo siguiente:

“… En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base a su supuesto estado de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad quede las circunstancias que en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que a juicio de esta Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva a los derechos constituciones denunciados….” Sic.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas y no la privativa de libertad como medida cautelar, no es menos cierto que la certificación de pobreza no es un elemento que demuestre al juez que el imputado se va a someter al proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que lo que acordó este Juzgado en la audiencia de presentación de detenido fue caución personal y no caución económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se puede evidenciar de las actas que le fueron imputados por la Vindicta Pública dos delitos, a saber Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de enero de 2008, acordó rebajar el monto que en salario o sueldo mensual debían percibir las personas que ofreciera como fiadores, por lo que a criterio de quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de eximir al ciudadano ADONIS ANTONIO PALMA ÁLVAREZ, de presentar fiadores y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho Sonsireth Perdomo, en su condición de defensora pública del imputado ADONIS ANTONIO PALMA ÁLVAREZ, mediante el cual solicita le sea eximir a su defendido, de presentar fiadores, la certificación de pobreza no es un elemento que demuestre a este Juzgador que el imputado se va a someter al proceso penal que se le sigue y pueda motivar la sustitución de la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
2C-1417-08
ESA/esa.-