REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Declinan la Competencia en este Juzgado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos este Tribunal observa:


I
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, recibe denuncia por parte de la ciudadana ALEXANDRA GUTIERREZ, en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO VILLAREAL, por presuntas violencia física y psicológica, en contra de su persona y de su menor hija RAUSELY ALEXANDRA VILLAREAL GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 91 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Declinan la Competencia en este Juzgado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con vigencia desde el 19 de marzo de 2007, establece:
“Se deroga la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de fecha tres de septiembre de 1988,……” sic.

Igualmente establece la referida ley en las Disposiciones Transitorias:
“PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres…………”

QUINTA. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley, se apocarán desde el mismo momento de entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso,…… sic (negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la norma trascrita y del contenido de los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…..
Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.” Sic (negrilla del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA en la que estableció lo siguiente:

”El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (SIC) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. Sic.


En virtud de todo lo antes expuesto, en cumplimiento al debido proceso y al derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ACEPTA la competencia de la presente causa, declinada por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACEPTA la competencia de la presente causa, declinada por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria y las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el CAPITULO IX, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público competente en la materia del el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE














2SC-411-07
ESA/esa.-