REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1501-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA


IMPUTADOS: ROSMEL JAVIER MARTÍNEZ Y FRAMNKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros indocumentado y 12.390.313, respectivamente

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELASQUEZ

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

FISCAL: Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLÁN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLÁN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ROSMEL JAVIER MARTÍNEZ Y FRAMNKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


MARTINEZ ROSMEL JAVIER, venezolano, natural de Caracas, en fecha: 10-01-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: IRENE MARTINEZ (f) y VICTOR MANUEL VIVAS (v), domiciliado en: Urbanización Menca de Leoni Bloque 22, piso 1, apto 1-02, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda
MARTINEZ FRANKLIN ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, en fecha: 28-05-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.390.313, estado civil soltero, de profesión u oficio Parquero de Seguridad, hijo de: IRENE MARTINEZ (f) y ESTEBAN ANTONIO VIVAS (f), domiciliado en: Urbanización Menca de Leoni Bloque 22, piso 1, apto 1-02, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, fecha en la cual los funcionarios, BELQUIS HERNÁNDEZ, VALBUENA JUAN, PORTALES JHON y MESA DARWIN, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 06 Guarenas Guatire, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; se constituyeron en la vivienda ubicada en la Avenida Principal 27 de Febrero, Bloque 22, piso 01, apartamento 01-02, Guarenas Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda; a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita domiciliaría signada con en N° S1C02377-08, de fecha 21-02-2008, expedida por el Tribunal Primero en funciones de Control de este circuito y sede, y al realizar la inspección de la referida vivienda amparados en el contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron la inspección personal a los ciudadanos residentes de la referida vivienda, una vez explicado la razón de la visita y dada la lectura de la Orden de Visita domiciliaría, procedieron a realizar la inspección, encontrando en el interior del referido inmueble los siguientes elementos de interés criminalístico: veintiún (21) envoltorios de papel sintético color verde atado en único extremo de un hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos de color blanco de presunta droga, nueve (9) en envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio de papel sintético color azul, contentivo de un polvo blanco, un envoltorio de material sintético color negro y verde contentivo de un polvo blanco un (01) envoltorio de material sintético color verde contentivo en su interior de un polvo blanco, dos (02) envoltorios de papel aluminio de forma cuadrado contentivo e su interior de restos y semillas vegetales, trece (13) envoltorios de material sintético blanco, atados n su único extremo de hilo blanco, cuatro (4) fragmentos de sustancia sólida color beige, un (01) envoltorio de material sintético color azul atado en su único extremo de un hilo blanco, todos de presunta droga; un (01) colador plástico color amarillo, una hojilla marca schik, una hoja de metal, una cuchara de medida, un carrete de hilo azul, blanco, una (01) pipa, una (01) plataforma de metal, un (01) envase de metal plateado, dos (02) cuchillos tipo chuzo; un (01) teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo SCH-A130, serial A3LSCHA130; y un (01) peso electrónico marca ACCULAB, modelo VI-400, y la cantidad de setenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 71.000,00). Fueron testigos presénciales de los hechos los ciudadanos NATERA ROCHE DEIBIS DANILO, titular de la cédula de identidad N° 16.495.753, y MORENO PAREDES LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15.152.170; los ciudadanos aprehendidos, quedaron identificados como ROSMEL JAVIER MARTÍNEZ Y FRAMNKLIN ANTONIO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano NATERA ROCHE DEIBIS DANILO, titular de la cédula de identidad N° 16.495.753, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 06, División de Patrullaje Vehicular, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano MORENO PAREDES LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15.152.170, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 06, División de Patrullaje Vehicular, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

3.- ACTAS POLICIALES suscrita por los funcionarios BELQUIS HERNÁNDEZ, VALBUENA JUAN, PORTALES JHON y MESA DARWIN adscritos a la Región Policial N° 06, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los imputados.

4.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos a los imputados.

5.- ACTA DE PERITACIÓN, suscrita por el experto CHACÓN JERHTONS, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicada a los billetes confeccionados en papel moneda, teléfono celular y peso electrónico; encontrados en la residencia de los imputados.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO a DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, donde las víctimas somos todos los integrantes de la sociedad, y no demostrando tener un trabajo o asiento de sus negocios estables, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ROSMEL JAVIER MARTÍNEZ Y FRAMNKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados ROSMEL JAVIER MARTÍNEZ Y FRAMNKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano MARTINEZ ROSMEL JAVIER y MARTINEZ FRANKLIN ANTONIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los ciudadanos MARTINEZ ROSMEL JAVIER Y MARTINEZ FRANKLIB ANTONIO son partícipes del hecho, es un delito pluriofensivo y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° , 251 1° , 2° y 3° y 253; todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda mantener como lugar de reclusión el Internado Judicial RODEO II. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

JESSICA PEREIRA

2C-1501-08
ESA/esa.-