REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1202-2007.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE




Celebrada la audiencia preliminar en contra de CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, en fecha 27 de febrero de 2007, a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con le 80 y 458 todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Titulo II, específicamente en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal decidir lo debatido en la referida audiencia, al respecto los artículo 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.733, venezolano, natural: Guatire, fecha de nacimiento: 28-08-76, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de: Iraida del Valle Sanz (v) y de Carlos Alberto Shussler (f), residenciado Las Barrancas, Calle Arabia, casa N° 35, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.409

VÍCTIMAS: WILLIAMS ANTONIO PESTANA MACHADO (OCCISO) y JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ

FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de agosto de 2007, se efectuó la audiencia de presentación de detenido en contra de CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, previa presentación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PESTANA MACHADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 405 concatenados con el artículo 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRNACISCO MACHADO; acordando este Despacho la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimientos ordinario.

En fecha 18 de agosto de 2007, el defensor del imputado ejerció el recurso de apelación contra el auto que ordeno la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibe escrito de apelación suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante el cual acusa a CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PESTANA MACHADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 405 concatenados con el artículo 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRNACISCO MACHADO.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibe escrito suscrito por la defensa, mediante el cual da contestación a la acusación presentada en contra de su defendido, oponiendo la excepción contemplada en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de enero de 2008, el Abogado Ángel Zamora, en su condición de defensor del imputado CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, solicitó la sustitución de la medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó la práctica como prueba anticipada de la declaración de la víctima FRNACISCO HERNÁNDEZ por cuanto éste fue obligado por parte de los funcionarios policiales a señalar a su defendido como el autor de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem.

En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la prueba anticipada, por no llenar los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la de sustituir la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por no haber cambiado las circunstancias que la originaron.

En fecha 27 de febrero de 2008, se efectuó la audiencia preliminar en contra de CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, con todas las formalidades establecidas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Representante del Ministerio Público le atribuyó su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PESTANA MACHADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 405 concatenados con el artículo 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRNACISCO MACHADO.

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia preliminar la representante del Ministerio Público le atribuyó a CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, los hechos acaecidos el día 08 de julio de 2006, aproximadamente como a las 9:15 horas de la noche, el ciudadano JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ, se encontraba frente a la licorería PUMALICOR ubicada en Las Barracas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía del ciudadano Willians Pestana, prestando servicio de seguridad para la mencionada licorería cuando de repente fueron interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron a dichos ciudadanos varios disparos, posteriormente percatándose que estaban heridos los depojaron de las armas de fuego que portaban para ese momento luego de todo esto trasladaron al ciudadano JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ al Hospital de Guatire herido gravemente y el señor Williamas quedó muerto en el sítio antes mencionado.
Por los hechos antes expuestos y en virtud que en ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ logró sobrevivir a lo antes expuesto, en fecha 16 de febrero de 2007 comparece ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración en virtud de no poder ir por cuanto se encontraba en estado parapléjico es por eso que en esta misma fecha se apersona a la audiencia de presentación que se efectuaba ante este Tribunal y hace del conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y reconoce a el ciudadano CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ “El chapulín” hoy imputado como la persona que le propinó los disparos.
Le atribuyó al ciudadano CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PESTANA MACHADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 405 concatenados con el artículo 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRNACISCO MACHADO.

Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba a los fines de su incorporación en la audiencia de juicio oral y pública:

1.- Pruebas Testimoniales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1.- Declaración de los funcionarios policiales, Sub Inspector Néstor Romero y Agente Jorge Duarte, adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes actuando en sus funciones llegaron hasta donde se suscitaron los hechos y elaboraron el acta de investigación de fecha 08 de julio de 2006. Es pertinente por cuando van a señalar los hechos ocurridos el día 08-07-2006.
1.2.- Declaración de los funcionarios policiales, Sub Inspector Néstor Romero y Agente Jorge Duarte, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes actuando en sus funciones se trasladaron hasta el local donde se encontraba el cuero sin vida de la víctima WILLIAMS PESTANA elaboraron el Acta de Investigación de fecha 08-07-2006. He inspección ocular 2690, realizada en el sector Las Flores, frente a la licorería PUMALICOR, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima. Es pertinente por cuando van a señalar los hechos ocurridos el día 08-07-2006; y los objetos colectados.
1.3.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE DE SOUSA. La cual es necesaria por ser el propietario del local que dada frente de donde sucedieron los hechos, y es pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar.
1.4.- Declaración del ciudadano Juan Bautista Quintero, ampliamente identificado en autos precedentes. La declaración de dicho ciudadano es necesaria por cuanto es testigo referencial en la presente investigación.
1.5.- Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, la cual es necesaria por ser testigo y víctima de los hechos en controversia y es necesaria por cuanto va a permitir demostrar que el hoy imputado se encontraba armado y fue la persona que les disparó a él y al ciudadano WILLIAMS PESTANA hoy occiso.
1.6.- Declaración del médico Especialista Profesional I, Héctor José Ciavaldini, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma es necesaria por cuanto es el funcionario que realiza la experticia de levantamiento practicado al cadáver N° 9700-129-309-06, de fecha 28-08-06, y es pertinente por cuanto va a permitir demostrar que elaboró y suscribió dicha experticia.
1.7.- Declaración del médico Especialista Profesional I, Héctor José Ciavaldini, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma es necesaria por cuanto es el funcionario que realiza la experticia médico legal N° 9700-129-446, practicada al ciudadano JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ; y es pertinente por cuanto va a permitir demostrar que elaboró y suscribió dicha experticia.
1.8.- Declaración del Dr. LUIS EDUARDO MALAVÉ SANZ, médico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es necesaria por cuanto fue el funcionario que realizó el protocolo de autopsia N° A-748-2006, practicada al ciudadano WILLIAMS PESTANA, y es pertinente por cuanto va a permitir demostrar que elaboró dicha experticia de protocolo; que dejó plasmadas las conclusiones y causa de la muerte de la víctima; que suscribió la referida experticia.

2.- Pruebas para su Exhibición y Lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2°, concatenado con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1.- Experticia de Inspección Ocular N° 2690, de fecha 08-07-2006, elaborada por el Sub Inspector Néstor Romero y Agente Jorge Duarte, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual va a demostrar: Que elaboraron dicha experticia, que dejan plasmada la descripción y conclusiones respecto a lo colectado donde suceden los hechos; que suscriben la referida experticia.
2.2.- Experticia de levantamiento practicada al cadáver, N° N° 9700-129-309-06, de fecha 28-08-06, suscrita por el médico Especialista Profesional I, Héctor José Ciavaldini, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma va permitir demostrar que: que elaboró y suscribió dicha experticia.
2.3.- Experticia médico legal practicada al ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, N° 9700-129-446 de fecha 16-08-07, suscrita por el médico Especialista Profesional I, Héctor José Ciavaldini, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma va permitir demostrar que: elaboró y suscribió dicha experticia.
2.4.- Experticia de protocolo de Autopsia, N° A-748-2006, elaborada por el Dr. LUIS EDUARDO MALAVÉ SANZ, médico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma va permitir demostrar que: elaboró dicha experticia de protocolo; que dejó plasmadas las conclusiones y causa de la muerte de la víctima; que suscribió la referida experticia.
Finamente solicitó que se mantuviese la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, por presumirse peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Por su parte la víctima presente en la audiencia ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.120.007, expuso: “En la audiencia anterior donde yo acuse al señor erróneamente, dado a que tenia mucha presión por parte de la policía y la PTJ, me enseñaron fotos, el periódico, relacionadas con el mismo caso y además de todo el trauma que esto me causo. No se si realmente fue él. Es todo”.

La defensa por su parte manifestó: Aun cuando la defensa no interpuso excepciones al escrito acusatorio, sin embargo si interpuse apelación la cual fue declarada sin lugar. Considera la defensa que en la presente causa la única prueba que existía y era fundamental es la declaración de la victima y una vez escuchada esta en esta audiencia, en consecuencia en este acto solicito en base a los artículos 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de mi representado. Es todo”.

IV
DE LA MOTIVA

Ahora bien, visto lo manifestado por las partes y revisado el escrito de acusación, así como los elementos probatorios en los que la Representante de la Vindicta Pública, apoyó su acusación en contra de CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, se puede evidenciar que:
Las pruebas que se solicitó su incorporación para su exhibición y lectura en la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal “2” y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; sin bien es cierto que son pertinentes y necesarias a los fines de la demostración de los hechos punibles calificados por el representante del Ministerio Público, no es menos cierto que las mismas versan, la Inspección Ocular N° 2690, de fecha 08-07-2006, en el sitio del suceso; la experticia de levantamiento del cadáver del quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS PESTANA, N° 9700-129-309-06, de fecha 28-08-06; la experticia médico legal practicada al ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, N° 9700-129-446 de fecha 16-08-07; La experticia de protocolo de Autopsia, N° A-748-2006, practicada al cadáver del quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS PESTANA; cuya pertinencia y necesidad no está referida a la inculpación o a la individualización de la o las personas autoras o responsables de la comisión del delito objeto del presente caso.

Igualmente se puede apreciar que de las pruebas testimoniales ofrecidas se puede evidenciar que existen tres testigos, de los hechos que se le atribuyen al imputado, de los cuales se puede apreciar que en relación a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ANDRADE DE SOUSA y JUAN BAUTÍSTA QUINTERO, son testigos no presénciales de los hechos, cuya utilidad pertinencia y necesidad igualmente no está guiada a la individualización de la o las personas autoras o responsables de la comisión del delito objeto del presente asunto.

Por último, nos encontramos con el testigo promovido por la Vindicta Pública, que a su vez es víctima del presente caso; el ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, quien manifestó en la audiencia preliminar que motivó la presente decisión lo siguiente: “En la audiencia anterior donde yo acuse al señor erróneamente, dado a que tenia mucha presión por parte de la policía y la PTJ, me enseñaron fotos, el periódico, relacionadas con el mismo caso y además de todo el trauma que esto me causo. No se si realmente fue él. Es todo”.

Visto que la declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, es pertinente, necesaria y fundamental para el esclarecimiento de los hechos, en virtud que es el único testigo presencial de los hechos que se le imputan a CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, ya que la declaración de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ANDRADE DE SOUSA y JUAN BAUTÍSTA QUINTERO; son pertinentes y necesarias, pero son testigos referenciales y su declaración, esta guiada a apoyar a la del testigo y víctima presencial el ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ quien manifestó en la audiencia ente otras cosas: en “la PTJ, me enseñaron fotos, el periódico, relacionadas con el mismo caso y además de todo el trauma que esto me causo. No se si realmente fue él (señalando al impuado presente en la audiencia). Es todo”
En tal sentido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Sic. (negrilla del Tribunal)

En el mismo orden de ideas y concatenado con lo anterior, el artículo 318 del referido Código Penal Adjetivo establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. Sic (negrilla del Tribunal).



En virtud de lo antes expuesto, y visto que a criterio de quien aquí decide, no hay suficientes elementos que permitan presumir la participación de CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PESTANA MACHADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 405 concatenados con el artículo 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRNACISCO MACHADO; ya que los aportados por la Vindicta Pública a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal se versaron primordialmente en la declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, y en el ofrecimiento de éste a los fines de rendir testimonio en la audiencia de juicio oral y pública se indicó en el escrito de acusación: “Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ, la cual es necesaria por ser testigo y víctima de los hechos en controversia y es necesaria por cuanto va a permitir demostrar que el hoy imputado se encontraba armado y fue la persona que les disparó a él y al ciudadano WILLIAMS PESTANA hoy occiso”. Sic.; es por lo que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, aunado a lo manifestado por las partes en la audiencia preliminar; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, titular de la cédula de identidad N° 13.568.686, por los hechos antes indicado.

Sin embargo, evidencia este juzgador que según lo manifestado por la víctima quien indicó que le atribuyó los hechos al ciudadano CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, por presiones de funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en virtud que la misma es contradictoria con la expuesta por este en la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 16 de agosto de 2007; y aunado a la gravedad de los hechos, donde no solo ha habido violencia física contra las personas, sino también un homicidio, considera que lo correcto es remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda; a los fines que continúe con las averiguaciones y el exclarecimeto definitivo del presente caso y así se declara.

Se deja expresa constancia que la representante del Ministerio Público presente en la audiencia, no realizó oposición alguna a la decisión tomada en el presente caso.

V
DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que la declaración de la victima en el presente caso es fundamental a los fines de determinar la participación del imputado CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO de quien en vida respondiera al nombre Williams Antonio Pestana y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en donde resulto lesionado el ciudadano Juan Francisco Hernández presente en esta audiencia y en virtud de la falta de certeza de a quien se le pueda atribuir los hechos ocurridos tal como consta a las actas del expediente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, titular de la cédula de identidad N° 13.568.686, por los hechos antes indicado. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA y sin restricciones del ciudadano CARLOS ALBERTO SHUSSLER SANZ, plenamente identificado en las actas. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que las actas policiales se involucran a varios ciudadanos en los presuntos hechos ocurridos; quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE

2C-1202-2007
ESA/esa.-