REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-789-2006.
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADOS: FROILAN FRANCISCO BENAVEIDES MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.733
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELASQUEZ
VÍCTIMA: LA NACIÓN
DELITO: VERTIDO ILÍCITO y ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental.
Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado FROILAN FRANCISCO BENAVEIDES, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:
I
En fecha 30 de mayo de 2006, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental, presentó acusación en contra de FROILAN FRANCISCO BENAVEIDES, por la presunta comisión de VERTIDO ILÍCITO y ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES DEL MEDIO AMBIENTE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8, con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 10, 41, 42 y 28, todos de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 19 de octubre de 2006, se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual este Juzgado acordó Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, imponiendo a los imputados de marras las condiciones siguientes: 1.- Deber de mantenerse en la dirección donde reside, notificar previamente al Tribunal sobre algún cambio; 2.- Compromiso de no continuar con las actividades porcinas que originaron el presente hecho; 3.- Deber de presentarse ante la Coordinación Zonal N° 08 con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda,; y 4.- Deber de Plantar diez (10) plantas cítricas en el área donde funcionaba la actividad porcina; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de octubre de 2007, se reciben oficio signado con el número 748-07, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica N° 08 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, mediante los cual remiten informe conductual de cierre del ciudadano FROILAN FRANCISCO BENAVEIDES, el cual arrojó como resultado Favorable al Beneficio acordado.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la defensa quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de FROILAN FRANCISCO BENAVEIDES, a tales efectos este Tribunal observa:
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).
A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar en cumplimiento de las obligaciones impuestas:
PRIMERO: Cursa a los folios treinta y cuatro al treinta y seis (34 - 36) de la segunda pieza del expediente, Informe Conductual de Cierre suscrito por la Coordinadora Zonal N° 8 Soc. ELSA KUIMAN y la Delegada de Prueba T.S DINORA REYES, quienes entre otras cosas concluyeron en dicho informe lo siguiente: “…Por todo lo referido en este informe de cierre del Sr. Benavides Mirabal Froilán Francisco, se puede decir que durante el lapso de presentación en esta Unidad Técnica 8 de Guarenas, se adaptó a las exigencias de la medida, con resultados positivos. El caso se cerró en esta Unidad el 19-10-07 por cumplimiento del lapso de la supervisión establecido por ese Tribunal…”
En este orden de ideas, el artículo 48 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Sic. (negrilla del tribunal)
En virtud de la verificación de las obligaciones impuestas a FROILAN FRANCISCO BENAVEIDES, por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar le Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de FROILAN FRANCISCO BENAVEIDES, titular de la cédula de identidad N° 8.633.733, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
2C-789-06
ESA/esa.-