REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-9308-02.
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADO: ANTONIO DA SILVA NICOLAN, titular de la cédula de identidad N° 14.742.386.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FERNANDO ENRIQUE QUINTERO CALCAÑO
VÍCTIMA: LA NACIÓN
DELITO: VERTIDO ILÍCITO
FISCAL: Abg. BRICEIDA SALAZAR, Fiscal 6° a Nivel Nacional en material de Defensa Ambiental del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los imputados ANTONIO DA SILVA NICOLAN, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:
I
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público en Defensa Ambiental con Competencia a Nivel Nacional, presentó acusación en contra de ANTONIO DA SILVA NICOLAN, por la presunta comisión de VERTIDO ILÍCITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 14 de octubre de 2002, se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual este Juzgado acordó Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, imponiendo al imputado de marras las condiciones siguientes: 1.- Agilizar todo lo necesario para su mudanza. 2.- Retirar todos los puestos que contaminan las aguas. 3.- Deber de Sembrar un total de cincuenta (50) árboles a los límites de la granja afectada; todas las condiciones por un lapso de dieciocho (18) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de febrero de 2007, se recibe comunicación signada con la nomenclatura CTCA-022-2007, suscrita por el Coordinador Técnico Científico Ambiental, mediante el cual remiten informe de inspección efectuado a La Granja La Vaquera II, ubicada en la Carretera Vieja Petare Santa Lucía, Km 12, sector La Hacienda se pudo verificar que la Empresa Altamira, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual arrojo en sus conclusiones:
“Se pudo verificar que la empresa Granja Porcina La Vaquera II, que se ubica en Mariches, Km 12 de la carretera Vieja Petare Santa Lucía, sector La Hacienda se pudo verificar que la Empresa Altamira, Municipio Sucre del Estado Miranda, cumplió con la medida impuesta por le Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, sede en Guarenas, en la paralización de la actividad porcina, al desalojo y desmantelamiento de la infraestructura de la misma”.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la Defensa quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de ANTONIO DA SILVA NICOLAN, a tales efectos este Tribunal observa:
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).
A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar en cumplimiento de las obligaciones impuestas:
Cursa inserto a los folios treinta al treinta y ocho (30-38) de la segunda pieza del expediente, oficio emanado de la Coordinación Técnico Científico Ambiental, mediante el cual remiten informe de inspección efectuado a La Granja La Vaquera II, ubicada en la Carretera Vieja Petare Santa Lucía, Km 12, sector La Hacienda se pudo verificar que la Empresa Altamira, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual indica en sus conclusiones que el ciudadano ANTONIO DA SILVA NICOLAN, cumplió las obligaciones impuestas por el Tribunal al respecto se indicó:
1.- Que la Granja Porcina La Vaquera II, cesó sus actividades comerciales en la zona.
2.- Que las instalaciones de la Granja fueron desmanteladas y posteriormente abandonadas.
3.- Que en la actualidad no se registra ninguna actividad en la infraestructura existente.
En este orden de ideas, el artículo 48 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Sic. (negrilla del tribunal)
En virtud de la verificación de las obligaciones impuestas a ANTONIO DA SILVA NICOLAN, por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar le Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de ANTONIO DA SILVA NICOLAN, titular de la cédula de identidad N° 14.742.386, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
2C-9308-02
ESA/esa.-