REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1511-08.


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ANNELYS RIVAS PÉREZ

IMPUTADOS: SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.497.707, 19.822.156, 15.697.682 y 8.648.132; respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y FREDDY CABRERA LARES

DELITOS: HURTO CALIFICADO, DAÑOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE METALES.

FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, ZAIR MUNDARAY, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. NORA ECHÁVEZ, ZAIR MUNDARAY, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado los ciudadanos SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, en fecha: 22-12-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.497.707.

TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de Guiria, en fecha: 13-11-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.822.156.

YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO, venezolano, natural de Guatire, en fecha: 12-07-81, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.697.682.

RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO, venezolano, natural de Cumana, en fecha: 23-10-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.132..


HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público los imputados, el hecho ocurrido en fecha 26 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Zona Industrial del Este, en la entrada del Barrio Zulia, sector La Casona, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de llamada telefónica realizada a la Central de Operaciones, indicándoles que en el sector antes indicado se encontraba un camión con objetos de dudosa procedencia, al trasladarse al referido lugar, avistron a un camión marca Ford, modelo 650, con Cava, de color Beige, y a cuatro (04) sujetos sacando objetos de una casa e introduciéndolos en el referido vehículo; y al percatarse de la comisión policial cerraron la puerta del vehículo y intentaron evadirla, por lo que al realizarles la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles nada ilegal y al realizar la inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar en el interior del mismo ciento sesenta y dos (162) lápidas de aproximadamente 35 cm por 50 cm (ornamentan fúnebres), varios sacos confeccionados en material sintético de color blanco y en su interior piezas de tobos de cobre, Guayas de cobre de diferentes diámetros y longitud N° 2, 250, 500, 06; para instalaciones varias presuntamente pertenecientes a la Electricidad de Caracas y a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, doce (12) piezas para transformadores, cuatro (04) conectores vivos, cinco (05) conectores Ks., nueve (09) conectores para baja tensión, setenta y ocho (78) tornillos Durium de cobre, quince (15) láminas de aluminio de varios tamaños, diecnueve (19) medidores de agua de material de cobre, presuntamente pertenecientes a la empresa HIDORCAPITAL, doce (12) canaletas de material metálico color cobre; siendo testigos de los hechos los ciudadanos BELLOSO URDANETA EDGAR ALEXANDER, VELÁSQUEZ ALDANA PEDRO ROBERTO, FRANCISCO JAVIER ÁLAMO PAIVA. Igualmente quedaron identificados como SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:



1.- DECLARACIÓN del ciudadano BELLOSO URDANETA EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.752.883, rendida en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano VELÁSQUEZ ALDANA PEDRO ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.261.409, rendida en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

3.- DECLARACIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLAMO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.921.610, rendida en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano TORRES DAWIN MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.008 quien aportó mediante su declaración elementos de interés relacionados con los hechos y que relacionan a los imputados con los mismos.

5.- DECLARACIÓN del ciudadano TORREALBA PADRÓN ALEX FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.869 quien aportó mediante su declaración elementos de interés relacionados con los hechos y que relacionan a los imputados con los mismos.

6.- ACTA POLICIAL suscritas por los funcionarios SUB. INSP. PÉREZ WILLIAMS, Agentes GONZÁLEZ ERWIN y MANRIQUE DEIBIS, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los imputados.

9.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Esadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos a los imputados.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar en virtud de tratarse de un concurso real de delitos, habiéndose violado varias normativas jurídicas en los presuntos hechos que se le atribuyen a los sindicados SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO; los delitos atribuidos por la vindicta Pública y que el Tribunal acogió son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, DAÑOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y TRAFICO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; donde una de las víctimas es el Estado Venezolano, en virtud al daño causado a la Administración Pública; y a la magnitud del daño causado; lo que hace presumir a este Juzgado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en artículo 250 ordinal 3° y 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputadosSILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en artículo 250 ordinal 3° y 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, DAÑOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y TRAFICO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Apartándose de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, por considerar que la conducta no encuentra en tal previsión. TERCERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa relacionadas con las fotografías consignadas por la defensa, este Tribunal la declara con lugar en virtud de que dichas pruebas fueron obtenidas de manera ilegal y sin cumplimiento de las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público la ocurrencia de varios hechos típicos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO, en la comisión de los delitos contra la propiedad precalificados por el Ministerio Público; igualmente considera este tribunal que existe que existe una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En virtud del pronunciamiento anterior se ordena la reclusión de los Ciudadanos SILVA RAFECA MIGUEL ANTONIO, TORRES VALDO FRANKLIN JOSE, YEPEZ MENDEZ HUGO ALBERTO Y RODRIGUEZ GAMBOA MARCOS ANTONIO en el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerá a la orden de este tribunal. En este Estado toma la palabra el defensor y expone: “En este estado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa ejerce el recurso de revisión, en virtud de que la respetable fiscal al momento de precalificar los hechos basado solo en las actas que reposan en el expediente que ella tiene en su poder, donde se evidencia que se cometió un hecho punible, sin embargo habiendo escuchado las declaraciones de nuestros defendidos, podemos darnos cuenta que el señor Yépez Hugo es una persona que le solicitan su trabajo y él va, el señor Rodríguez Gamboa es padrastro de Miguel Silva, considera la defensa que la responsabilidad de cada una de mis defendidos es individual y no puede atribuírseles a todos los mismo delitos, igualmente tomando en consideración que no existe el peligro de fuga por parte de mis representados es que solicito en esta acto la revisión de la medida. Es todo”. Oído el recurso de revisión por parte de la defensa en este acto, este Tribunal considera que lo procedente es escucharlo, a todos los efectos; y si bien es cierto que se consigno un Registro Mercantil que avalan la actividad de uno de los imputados, no es menos cierto que debido a la cantidad de los objetos incautados e igualmente se puede apreciar que en algunos de dichos objetos existe la presunción de ser propiedad del Estado Venezolano, a un cuando no existen las experticias, no aportando los imputados en su declaración elementos que pudieran conducir a la investigación a lograr la aprehensión de los presuntos autores indicados por estos, es por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad, sin embargo, en atención al principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal modifica el sitio de reclusión acordado a los imputados y ordena su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza de este Estado. Es todo”. SEPTIMO:. Líbrese los correspondientes oficios. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE
1C-1511-08
ESA/esa.-