REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1513-08.
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADA: MARIBEL MORENO SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.233.424.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de MARIBEL MORENO SANGUINO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de Febrero de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, fecha y ora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a la imputada, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano MARIBEL MORENO SANGUINO, antes identificada, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
PUNTO PREVIO
A pesar de tratarse de un delito capital y pluri ofensivo, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, y visto lo solicitado por la defensa en cuanto a la violación de derechos fundamentales en contra de su defendida, referente a su dignidad humana, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que del acta policial se indica que la revisión fue efectuada al bolso que portaba, más no se efectuó la inspección corporal, más sin embargo observa este Tribunal la existencia de un testigo que pudiera ser fundamental para la investigación, no existiendo el acta de entrevista del mismo y tomando en consideración la presunción de inocencia, considera desproporcional dictar una medida privativa de libertad y en su lugar decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son las contenidas en el artículo 256.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de la imputad por su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son las contenidas en el artículo 256 numerales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de una persona que se haga responsable de la hoy imputada y quien deberá consignar constancia de residencia y buena conducta. Una vez presentada la persona responsable la imputada quedará bajo presentaciones cada ocho (08) días. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de la ciudadana MARIBEL MORENO SANGUINO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la violación de derechos fundamentales en contra de su defendida, referente a su dignidad humana, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que del acta policial se indica que la revisión fue efectuada al bolso que portaba, más no se efectuó la inspección corporal, más sin embargo observa este Tribunal la existencia de un testigo que pudiera ser fundamental para la investigación, no existiendo el acta de entrevista del mismo y tomando en consideración la presunción de inocencia, considera desproporcional dictar una medida privativa de libertad y en su lugar decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son las contenidas en el artículo 256 numerales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de una persona que se haga responsable de la hoy imputada y quien deberá consignar constancia de residencia y buena conducta. Una vez presentada la persona responsable la imputada quedará bajo presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se acuerda mantener como lugar de reclusión la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 4 hasta tanto se presente la persona responsable. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
JESSICA PEREIRA
1C-1513-08
ESA/esa.-