REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1518-08.
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADAS: MIRIAM DEL CARMEN ESPEJO MENDOZA y ZULEIDY YERUSKA ESPEJO BECERRA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de MIRIAM DEL CARMEN ESPEJO MENDOZA Y ZULEIDY YERUSKA ESPEJO BECERRA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de Febrero de 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde, fecha y ora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano MIRIAM DEL CARMEN ESPEJO MENDOZA Y ZULEIDY YERUSKA ESPEJO BECERRA, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. Nora Echávez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
II
Ahora bien, el Tribunal Acordó acoró la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes argumentos:
De la Revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se puede apreciar que si bien es cierto que no existe el físico de la orden de visita domiciliaria decretada por un Tribunal competente tal como lo indico la defensa presente en este acto, en el acta de visita domiciliaria de fecha 27-02-08 practicada por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda indican que existe una orden de fecha 21-02-08 expedida por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial y sede, signada con el Nº S1C-02-328-08, la cual se encuentra dentro de los lapsos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 211 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, en virtud que no consta la referida orden de visita domiciliaria aludida con anterioridad, la cual avaluaría la legalidad del presente expediente; y a los fines de garantizar los derechos de las imputadas presentes en este acto y la presunción de inocencia de las mismas, en virtud de la excepcionalidad a la privación de libertad consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución; a pesar de la gravedad de los hechos considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aparta este Tribunal de lo solicitado por la vindicta publica en cuanto a decretar como flagrante la detención de las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN ESPEJO MENDOZA y ZULEIDY YERUSKA ESPEJO BECERRA, por no encuadrarse en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas las actas policiales y las actas de entrevistas se puede apreciar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN ESPEJO MENDOZA y ZULEIDY YERUSKA ESPEJO BECERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la DETENCION DOMICIALIARIA, por lo que las imputadas quedarán bajo la custodia de la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 3 . QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3 a los fines de que realicen el debido apostamiento policial. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
2C-1518-08
ESA/esa.-