REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 3C1496-2008

JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.

FISCAL: DR. JOSÉ DEYAN FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA:

IMPUTADO: BLANCO JEAN CARLOS JOSE

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELBA CASANOVA


Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano BLANCO JEAN CARLOS JOSE; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el Acta Policial de Aprehensión, se deja evidencia que el ciudadano BLANCO JEAN CARLOS JOSE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en virtud de que el mismo fue señalado como la persona que agredio a la ciudadana, de allí se declara que la presente causa continuará por el procedimiento especial tal y como lo establecen los Artículos 75 al 94 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora.

La acción penal para perseguir dicho delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BLANCO JEAN CARLOS JOSE, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios aprehensores detuvieron al ciudadano antes mencionado, en virtud que fue señalado como la persona que agredió físicamente a la ciudadana. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar. Por cuanto no se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en contra del ciudadano BLANCO JEAN CARLOS JOSE, establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá salir de la vivienda en común, de igual manera se le Prohibí al agresor al acercamiento de la mujer agredida, ni al lugar de trabajo ni estudio y se le prohibí al agresor de acercarse a la victima del presente caso bien sea por si mismo o por terceras personas, no realizara Actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, respecto al imputado BLANCO JEAN CARLOS JOSE, natural de Caracas, nacido el día 27-05-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.498.086, de profesión u oficio Obrero, de padres Raquel Blanco (f) y de Orlando Vásquez (f), Domiciliado en: Sector Jabillo 5, Guatire, casa N° 85, frente al abasto del señor Orlando, Estado Miranda, por los hechos expuestos en la Audiencia de presentación de imputado.

SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al ciudadano: BLANCO JEAN CARLOS JOSE, natural de Caracas, nacido el día 27-05-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.498.086, de profesión u oficio Obrero, de padres Raquel Blanco (f) y de Orlando Vásquez (f), Domiciliado en: Sector Jabillo 5, Guatire, casa N° 85, frente al abasto del señor Orlando, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo previsto en el Artículo 87 de la referida Ley y le impone la medida consagrada en el referido articulo en sus numerales 5 y 6. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. NATALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NATALIA PÉREZ

ACT. 3C-1496-08
NTY/NP/eli.