REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3C-1498-2008

JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.

FISCAL: DR. JOSE DEYAN EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELBA CASANOVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MENDEZ LOPEZ VICTOR DANIEL y ONTIVERO SALAZAR MAURIN, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio (06) y vuelto del presente expediente.

Cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano: MENDEZ LOPEZ VICTOR DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración Tributaria, residenciado en: Urbanización Valle Arriba, calle 1, casa Nª 8-B, Guatire Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad número V- 16.972.237, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio ( 07 y vuelto).-

Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: ONTIVERO SALAZAR MAURIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Contable, residenciado en: Los Caobos avenida Santiago de Chile, Quinta Salsel, Caracas, titular de la cédula de identidad número V – 17.118.375, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio ( 08 y vuelto) .-


Seguidamente la Defensora Publica, Dra. ELBA CASANOVA, quien expuso: “La defensa considera que se presentan dudas razonables, por cuanto en entrevista previa el mismo manifestó que puede traerse como testigo al adolescente quien puede ratificar que mi defendido nada tuvo que ver con los hechos denunciados, de igual forma, con relación al arma incautada la misma le fue incautada al menor y no a mi defendido, siendo la declaración de la muchacha y del chofer de mayor importancia a fin de demostrar la inocencia de mi patrocinado, el adolescente es quien maneja a mi defendido para poder delinquir, en vista a ello solicito respetuosamente se le sea acordada una medida cautelar de fianza de posible cumplimiento, finalmente me adhiero a la prosecución por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.

Luego de oídas la exposición de las partes este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 281, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MENDEZ LOPEZ VICTOR DANIEL y ONTIVERO SALAZAR MAURIN. Ahora bien por cuanto se evidencia que se han cometido varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 4 y párrafo primero del articulo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del imputado: YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal, y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.



CAPITULO II
DEL DERECHO


Al ciudadano YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.

Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, en la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son el delito de: ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal, a saber:

1.- Con la mencionada ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio 06 y vuelto del expediente.

2.- Con las Actas de entrevista las cuales cursan insertas en el presente expediente en los folio 07 y 08.


Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, natural de Caracas, nacido el día 22-08-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.649.830, de profesión u oficio Obrero, de padres Milagros Requena (v) y de Néstor Yanez (v), Domiciliado en: Petare, Estado Miranda, San José La Gruta, Parte Alta, casa sin número, frente a la bodega de la señora Magali, y se acuerda como sitio de reclusión en forma preventiva, el Internado Judicial el Rodeo II, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
ACT. 3C-1498-08
NTY/NP/eli*.