REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3C1501-2008

JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.

FISCAL: DR. JOSE DEYAN EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE

DEFENSOR PRIVADO: DR. ANGEL ZAMORA

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios (06 al folio 07) y vuelto del presente expediente.


Cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 31 de enero del año 2008, la cual fue suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios (08 al folio 10) y vuelto del presente expediente.

Cursa igualmente Orden de Allanamiento expedida por el DR. JOEL ANTONIO ASTUDILLO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, signada bajo el N° S4C527-08 de fecha 29-01-2008, la cual cursa inserta en el folio (16) del presente expediente.


Cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano: NAVAS RAMOS ARGENIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad número V- 18.555.682, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio ( 11 y vuelto).-

Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: LUENGA MUJICA DIONI JEMMI, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V – 8.753.587, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio ( 12 y vuelto) .-

Cursa igualmente acta de entrevista de la ciudadana: MONASTERIOS RODRIGUEZ SIXTA JULIA, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V – 10.092.973, residenciada en: Barrio Guamacho, callejón los Pinos, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio (13 y vuelto) .-


Seguidamente el Defensor Privado, Dr. ANGEL ZAMORA, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido, fueron los mismos funcionarios que lo detuvieron la otra vez y en conversaciones el manifestó querer denunciar a estos mismos funcionarios, y que la casa donde lo detienen vive su grupo familiar y que el mismo tiene su residencia fija en otro lugar lo que no puede asegurarse que la presunta droga le pueda pertenecer, por otra parte no es posible identificar la bolsa que señala el acta policial con la presunta droga reflejada e incautada supuestamente, en tal sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal con relación a la medida de privación de libertad y se le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, es todo”.

Luego de oídas la exposición de las partes este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 281, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, por el delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Ahora bien por cuanto se evidencia que se han cometido varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del imputado: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.



CAPITULO II
DEL DERECHO


Al ciudadano: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, se le atribuye la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.

Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, en la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son el delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

1.- Con la mencionada ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios (06 al folio 07) y vuelto del presente expediente.

2.- Con el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 31 de enero del año 2008, la cual fue suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios (08 al folio 10) y vuelto del presente expediente.

3.- Con la Orden de Allanamiento expedida por el DR. JOEL ANTONIO ASTUDILLO, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, signada bajo el N° S4C527-08 de fecha 29-01-2008, la cual cursa inserta en el folio (16) del presente expediente.


4.- Con las Actas de entrevista de los ciudadanos: NAVAS RAMOS ARGENIS JOSE, LUENGA MUJICA DIONI GEMÍ y MONASTERIOS RODRIGUEZ SIXTA JULIA, las cuales cursan insertas en los folios (11, 12 y 13).-


Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 11-02-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.759.639, de profesión u oficio Obrero, de padres Eustaquia Rodríguez (v) y de Teófilo Monasterio (v), Domiciliado en: Barrio 29 de Julio, Calle El Dividivi, casa sin número de color verde, de la Plaza La Candelaria subiendo, cerca de la bodega del señor Críspulo, Guarenas, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 11-02-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.759.639, de profesión u oficio Obrero, de padres Eustaquia Rodríguez (v) y de Teófilo Monasterio (v), Domiciliado en: Barrio 29 de Julio, Calle El Dividivi, casa sin número de color verde, de la Plaza La Candelaria subiendo, cerca de la bodega del señor Críspulo, Guarenas, Estado Miranda, y se acuerda como sitio de reclusión en forma preventiva, el Internado Judicial el Rodeo II, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ

ACT. 3C-1501-08
NTY/NP/eli*.