REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3C1504-2008

JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.

FISCAL: DR. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL.

DEFENSORA PÚBLICA y DEFENSOR PRIVADO: DRA. ELBA CASANOVA Y DR. SIN SUN LEON.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 3, 8, 10 de esta misma norma.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 3, 8, 10 de esta misma norma, en perjuicio del Estado Venezolano y de la entidad Bancaria Banesco, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal de Higuerote, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios (03) y (04) y en el folio (83) del expediente.

Cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano: ANGEL MACHADO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente laborando en la Policía Municipal de Tacarigua con rango de detective, residenciado en el sector Maurica 1, caserio las Brisas de Maurica, primera calle, casa s/n, Estado Miranda, teléfono: 0426-906-69-48, portadora de la cédula de identidad número V- 12.297.666, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 36 al 38 ).-

Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: RON MARTÍNEZ ALEXANDER DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía Municipal de Brion, residenciado en: La Población de Rio Chico, calle Principal de San Fernando el Rey, casa S/N, Estado Miranda, telefono: 0412-907-48-50 y 0416-403-40-02, portador de la cédula de identidad número V – 15.578.228, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 39 al 40 ) .-


Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: DUARTE PALACIOS ALEXIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Publico, laborando actualmente como agente de la policía Municipal de Brion, residenciado en: Calle las Delicias, sector Belen, casa N° 69-09 del Municipio Buroz, Estado Miranda, telefono: 0234-5147476 y 0416-0108050, portador de la cédula de 'identidad número V-16.432.530, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 41 al 43).-

Cursa igualmente acta de entrevista de la ciudadana: RIOS PABIQUE ROSA MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario Publico, laborando actualmente en la policía Municipal de Brion, residenciada en: Sector Ali Primera, calle Principal, casa N° 47, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, titular de la cédula de 'identidad número V- 17.773.138, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 46 al 47).-


Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Publico, laborando actualmente como agente de la policia Municipal de Tacarigua, residenciado en la calle el Rio, casa s/n, Mamporal, Estado Miranda a cuadra y media de la licoreria Humberlin, titular de la cédula de 'identidad número V- 14.330.824, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 48 al 50) .-

Cursa igualmente acta de entrevista de la ciudadana: ARTEAGA BLANCO LUISA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, laborando actualmente en el club Agua Sal, en el departamento de limpieza, residenciado en la población de Sotillo, calle San Antonio, casa N° 57-54, Municipio Brion, Estado Miranda, cerca de la bodega Roslayner, titular de la cédula de 'identidad número V- 6.025.088, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 51 al 52) .-

Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: VILLEGAS PARRA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio policia Municipal de Plaza, residenciado en: La población de Guatire, Urbanización e ingenio, bloque 5, piso 3, apto. 03-05, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 53 al 55) .-

Cursa igualmente acta de entrevista de la ciudadana: HIDALGO DE RIVERO ANGELINA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Brion, de 50 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por su cuenta, residenciada en la calle principal, sector las colonias de sotillo, casa s/n, a tres cuadras de la bodega de sabino, Municipio Brion, Estado Miranda, telefono: 0416-907-33-33, titular de la cédula de 'identidad número V- 6.066.626, en su calidad de madre del imputado: GREGORY LANDAETA, quien manifestó que su hijo antes mencionado quería entregarse a las autoridades, la cual cursa inserta en el folio ( 56 ) .-

Cursa igualmente acta de entrevista de la ciudadana: BLANCO MACHADO YSA MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural del Tacarigua, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio artesana, laborando actualmente por su cuenta, residenciada en la población de Tacarigua, en la calle Redención N° 21, Municipio Brion, Estado Miranda, al frente de la flristeria Tacarigua, titular de la cedula de identidad N° 4.428.295 quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio ( 60).-


Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: DEIVIS JOSE ORTIZ NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio latonero y pintor, laborando actualmente por su cuenta, residenciado en sector el mango, calle principal, al lado de la bodega de Omar, birongo, Estado Miranda, indocumentado, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 62 al 64) .-


Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: MONROY ORIGEN VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub-Inspector de la Policía Municipal de Brion, destacado en el puesto Policial de Tacarigua, residenciado en la población de Tacarigua, sector la arboleda, el cincuenta, calle dos N° 25, antes de llegar al Zinder, titular de la cedula de identidad N° 12.298.674, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios ( 65 al 66 ) .-


Seguidamente la Defensora Publica, Dra. ELBA CASANOVA, quien expuso: “ Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público, considera esta defensa que existen múltiples diligencias por practicar, solicito sean tomadas nuevamente actas de entrevistas a los funcionarios policiales, así como a los señores que fueron señalados por mis defendidos, de igual forma solicito le sea tomada nuevamente acta de entrevista por otra parte, a los funcionarios policiales a quienes se les encomienda la custodia de la sede y de los detenidos, fueron obligados a entrar a la sede siguiendo instrucciones de personas que entraron al recinto y sucedió lo narrado por los detenidos, los mismos detenidos pueden gozar de la confianza de los funcionarios policiales, solo existen tres celdas, donde en una habían 11 detenidos y en la otra había 1 detenido, ahora bien, los mismos funcionarios fueron amenazados así como mis defendidos de muerte, mis defendidos fueron utilizados no facilitaron, no ayudaron, no cooperaron, ellos fueron coaccionados a efectuar una acción, con respecto a la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la declaración de un señor señala que unos sujetos se escaparon y fueron dos que son los mismos dos que faltan en esta audiencia, los que realmente fueron los que se fugaron y no mis defendidos, solicito respetuosamente se aparte de la petición fiscal en cuanto a la medida de privación de libertad, por cuanto los mismos están a la orden de los tribunales por cuanto están a la espera de presentar fiadores, por lo que solicito se les sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, no deben cargar con las culpas de otras personas que cometieron sus fecharías. Es todo”.


Seguidamente el Defensor Privado, Dr. SIN SUN LEON, quien expuso: “ En otra escuela se llevaron igualmente unos cajeros automáticos, se realizaron las investigaciones pertinentes, en el caso que nos ocupa, yo fui testigo contactado a las 9 de la mañana y llamé al Comisario VICENTE ÁLAMO quien me indicó que llamara al Comisario FABIO para darle conocimiento de la entrega de mis defendidos, mandaron las unidades y los funcionarios pertinentes, solamente logré contactar aquí en el Circuito al DR. MIGUEL ÁNGEL ARAMBURU, porque mis defendidos pidieron la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para poder entregarse, en cuanto a los delitos imputados el derecho de FUGA es lícito y solamente se pena cuando hay violencia contra las personas o cosas así lo consagra la doctrina y esos requisitos no se dan en este caso, no puede deducirse violencia de un acto de un robo que se sucede sin conocimiento de mis defendidos, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el reconocimiento solicitado por la Fiscalía, el mismo conductor señor GALINDO declara que fueron dos sujetos armados uno armado con armas largas y capucha gruesa y al otro no lo vio, malamente puede imputarse a los hoy detenidos su participación en un robo de vehículo automotor, solicito a este Tribunal se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto mis defendidos actuaron bajo el temor, la amenaza de sus vidas, no tienen ninguna culpa de que hayan colocado ahí dos cajeros automáticos, de igual forma solicito respetuosamente se les acuerde su libertad plena, es todo". Luego de oídas la exposición de las partes este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280, 373, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL, por los delitos de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° y 87 ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 3, 8, 10 de esta misma norma, en perjuicio del Estado Venezolano y de la entidad Bancaria Banesco. Ahora bien por cuanto se evidencia que se han cometido varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 4 y párrafo primero del articulo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los imputados: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL, por los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° y 87 ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 3, 8, 10 de esta misma norma, y se acuerda como sitio de reclusión en forma preventiva en la sede de la policía Municipal de Brion. Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Jueves 07-02-2008 a las 09:00 horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.



CAPITULO II
DEL DERECHO


A los ciudadanos: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL, se les atribuye la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° y 87 ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 3, 8, 10 de esta misma norma, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.

Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL, en la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° y 87 ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 3, 8, 10 de esta misma norma, a saber:

1.- Con la mencionada ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal de Higuerote, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en los folios 03 y 04 y en el folio 83 del expediente.

2.- Con las Actas de entrevista las cuales cursan insertas en el presente expediente.


Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° y 87 ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 3, 8, 10 de esta misma norma, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión en forma preventiva en la sede de la policía Municipal de Brion. Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Jueves 07-02-2008 a las 09:00 horas de la mañana, en contra de los ciudadanos: ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, URBANEJA YEIMER FELIPE, APONTE CARDONA SIMÓN, LOSADA BLANCO ERICK, FERNÁNDEZ OLIVERO ARQUÍMEDES, TRAVIESO SOJO SIMÓN, LANDAETA HIDALGO GREGORY JOSÉ Y SANDOVAL JESUS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° y 87 ambos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 3, 8, 10 de esta misma norma, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ

ACT. 3C-1504-08
NTY/NP/eli*.