REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: JAIME AMAYA VLADIMIR, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 13-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.17.459.574, de profesión u oficio jardinero, de padres Blanca Maya (v) y de Antonio Jaime (v), Domiciliado en: Barrio 29 de Julio, calle principal, casa n° 26, Guarenas, Estado Miranda.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal 5ª del Ministerio Público en representación de la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, no precalificando delito alguno, asimismo el Representante del Ministerio Público, solicitó la libertad Sin Restricciones y que se prosiguiera por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales no son fundados para estimar la participación del imputado, asimismo visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado: JAIME AMAYA VLADIMIR, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 13-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.17.459.574, de profesión u oficio jardinero, de padres Blanca Maya (v) y de Antonio Jaime (v), Domiciliado en: Barrio 29 de Julio, calle principal, casa n° 26, Guarenas, Estado Miranda. LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado: JAIME AMAYA VLADIMIR, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 13-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.17.459.574, de profesión u oficio jardinero, de padres Blanca Maya (v) y de Antonio Jaime (v), Domiciliado en: Barrio 29 de Julio, calle principal, casa n° 26, Guarenas, Estado Miranda. LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280, 373, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese oficio correspondiente y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PÉREZ





Causa N°: 3C-1506-08