REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos: ZAMBRANO EDGAR ALEXANDER, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 27-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.682.538, de profesión u oficio taxista, de padres María Victoria Zambrano (v) y de Ricardo Zambrano (v), Domiciliado en: Caucagua, Estado Miranda, Sector El Manguito, casa sin número, al pasar la pepsi cola, PACHECO JEAN CARLOS, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 19-12-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.821.480, de profesión u oficio estudiante del 5to año de bachillerato, de padres Marisol Pacheco (v) y de Eufrasio Vaamonte (v), Domiciliado en: Carretera Nacional, Guatire, Caucagua, Sector El Mirador, casa sin número de bloques rojos, primero se llega al hotel el mirador, luego la escuela las luisas y luego sigue la carretera de tierra hacia arriba, PACHECO DARWIN JEAN natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 19-07-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.820.187, de profesión u oficio colector, de padres Francisca Rosa Pacheco (v) y de Ernesto Vaamonte (f), Domiciliado en: Carretera Nacional, Guatire, Caucagua, Sector El Mirador, casa sin número de color gris y RADA RAMOS YEFERSON EDUARDO natural de Caracas, nacido el día 06-08-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.20.034.214, de profesión u oficio albañil, de padres María de Lourdes Ramos (v) y de Félix Rada (v), Domiciliado en: Araira, Sector El Mirador, Las Luisas, casa N° 14, Estado Miranda, cerca de la bodega del señor Silvestre.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico DR. JOSÉ DEYAN en representación de la Fiscalia 4ª del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la causa se continuara por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de del imputado, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados: ZAMBRANO EDGAR ALEXANDER, PACHECO JEAN CARLOS, PACHECO DARWIN JEAN Y RADA RAMOS YEFERSON EDUARDO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código orgánico Procesal penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal por el lapso de seis meses. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados: ZAMBRANO EDGAR ALEXANDER, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 27-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.682.538, de profesión u oficio taxista, de padres María Victoria Zambrano (v) y de Ricardo Zambrano (v), Domiciliado en: Caucagua, Estado Miranda, Sector El Manguito, casa sin número, al pasar la pepsi cola, PACHECO JEAN CARLOS, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 19-12-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.821.480, de profesión u oficio estudiante del 5to año de bachillerato, de padres Marisol Pacheco (v) y de Eufrasio Vaamonte (v), Domiciliado en: Carretera Nacional, Guatire, Caucagua, Sector El Mirador, casa sin número de bloques rojos, primero se llega al hotel el mirador, luego la escuela las luisas y luego sigue la carretera de tierra hacia arriba, PACHECO DARWIN JEAN natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 19-07-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.820.187, de profesión u oficio colector, de padres Francisca Rosa Pacheco (v) y de Ernesto Vaamonte (f), Domiciliado en: Carretera Nacional, Guatire, Caucagua, Sector El Mirador, casa sin número de color gris y RADA RAMOS YEFERSON EDUARDO natural de Caracas, nacido el día 06-08-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.20.034.214, de profesión u oficio albañil, de padres María de Lourdes Ramos (v) y de Félix Rada (v), Domiciliado en: Araira, Sector El Mirador, Las Luisas, casa N° 14, Estado Miranda, cerca de la bodega del señor Silvestre. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, igualmente se acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280, 373, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese oficios correspondiente y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. NANCY TOYO YANCY



LA SECRETARIA

Abg. NATALIA PÉREZ
Causa N°: 3C-1507-08