REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1367-08 seguida a los imputados NAVARRO CANACHE DIOGENES, quien es natural de Caracas nacido el día 02-05-76 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.417.178, de profesión u oficio custodio penitenciario, de padres Diógenes Navarro (v) y Ana Canache (f) y Domiciliado en: Urbanización Rafael García Carvallo, vereda 2, casa 64 , Caricuao, cerca de la jefatura de Caricuao, Caracas y JOSE RAFAEL ARRIOJA HERRERA, natural de Caracas, nacido el día 14-04-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.799.220, de profesión u oficio custodio penitenciario, de padres Rafael Arrioja (V) y Ana Herrera (V) y Domiciliado en: Calles horno de cal, casa N° 97, Los Frailes de Catia, cerca del Colegio Agustín Aveledo; este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

CAPITULO I

Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 13 de octubre de 2007, en el Internado Judicial Capital Rodeo I, en la zona denominada la Fosa, prevención de ese Centro Penitenciario, dia y lugar en que se encontraba el funcionario, Sargento Segundo Guardia Nacional MONTEIRO IBIRMA JORGE LUIS, cuando al hacer revisión al vehículo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones del Interior y Justicia, marca Land Rover, modelo Defender ,placas MEK-71Y, que era conducido por el funcionario de Prisiones JOSE ARRIOJA, se localiza debajo del asiento delantero izquierdo: una bolsa plástica de color azul , contentiva de dos envoltorios envueltos en material sintético de color negro que tenian en su interior restos de semillas y vegetales. Al preguntar al funcionario ARRIOJA en relación a la procedencia de la sustancia incautada, el mismo respondió que el vehículo estaba asignado al ciudadano NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, siendo este el ultimo en tripular el vehículo mencionado. Luego de habérsele practicado la experticia Nro. CG-CO-LC-DQ-07-1174, de fecha 5-11-2007, los funcionarios Diana Sequera y Graciela Rodríguez, concluyen que corresponde a la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 1.869,9 gramos.

Los hechos fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31y la agravante del articulo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, solicitando en definitiva el enjuiciamiento del imputado.

Por otra parte, el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano JOSE RAFAEL ARRIOJA HERRERA solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este ciudadano aborda el vehiculo dentro de las instalaciones del centro penitenciario con el objeto de realizarle el mantenimiento debido y es el imputado quien saca el vehiculo fuera del referido recinto; por consiguiente no surgieron elementos para fundar acusación en su contra. .

CAPITULO II

Impuestos los imputados NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO y ARRIOJA HERRERA JOSE RAFAEL, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió declaración el imputado NAVARRO CANACHE DIOGENES, en los siguientes términos: “ tenia trabajando un año como custodio, soy bachiller en ciencias, el sábado q13 de octubre saque con Arrioja el jeep a las 9 de la mañana, para lavar los vehículo me fui al hospital para llevar una comida , cuando volví le entregue la llave a Arrioja para que lavara el jeep, después me llamo el funcionario preguntándome por una bolsa, ese jeep lo movió Arrioja hasta la fosa

Posteriormente, se le cedió la palabra al imputado JOSE RAFAEL ARRIOJA, previamente identificado, quien se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 .5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los abogado defensores expusieron sus alegatos, en primer lugar, la profesional del Derecho VIOLETA DEL CARMEN PALMA, abogado defensora del imputado NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, quien expuso: “haciéndose una síntesis del hecho y se evidencia que hubo una hora de diferencia y el carro quedo una hora a la intemperie en la cual cualquier persona pudo ingresar al vehículo, mi defendido es un hombre trabajador honesto, tiene felicitaciones en su trabajo, nunca ha estado en ningún problema, no hay indicio probatorios para inculparlo solicito su libertad plena y ratifico todo lo que he dicho anteriormente .” Posteriormente el abogado defensor del imputado JOSE RAFAEL ARRIOJA HERRERA, en la persona del Dr. EDECIO VELASQUEZ, quien expresó: “ me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa de mi defendido de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el cese de las medidas que pesan sobre mi representado es decir las relativas a el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se agradece al ministerio publico por hacer cumplir con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.”

CAPITULO III

Debatidos como fueron los alegatos de las partes este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO, quien es natural de Caracas nacido el día 02-05-76 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.417.178, de profesión u oficio custodio penitenciario, de padres Diógenes Navarro (v) y Ana Canache (f) y Domiciliado en: Urbanización Rafael García Carvallo, vereda 2, casa 64 , Caricuao, cerca de la jefatura de Caricuao, Caracas , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 y la agravante del articulo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 13 de octubre, cuando se encontraba desempeñando el servicio de Jefe de Prevención del Internado Judicial Rodeo el ciudadano MARIN LEZAMA MODESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.942.767, según la orden servicio Nro 255 de fecha 12 de octubre de 2007 y aproximadamente a las 01:3Opm horas, se presento el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARRIOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.799.220, funcionario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, en la prevención de referido Centro Penitenciario, con la finalidad de solicitarme autorización para ingresar el vehículo marca Land Rover, modelo Defender, placa MEK 71Y, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, a fin de realizarle el mantenimiento de rutina, el mi procedió a conducir el vehículo hasta la entrada del portón que permite el acceso a la zona de la fosa de este recinto penitenciario, donde se le efectuó el respectivo chequeo dando cumplimiento al Procedimiento Operativo Vigente del Servicio de Prevención, durante la revisión del vehículo se pudo detectar en la parte de interna del asiento del conductor una bolsa plástica color azul en su interior se pudo visualizar dos (02) envoltorios de forma rectangular cubiertos con un plástico de color azul, envoltorio Nro. 1 de treinta coma cuatro (30,4) centímetros largo aproximadamente y diecisiete (17) centímetros e ancho aproximadamente y envoltorio Nro. 2 veintinueve coma nueve (29,9) centímetros largo aproximadamente y diecisiete coma tres (17,3) centímetros ancho aproximadamente, contentivo de restos de vegetales que por sus características hace presumir que se trata presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo aproximadamente cada uno de los envoltorios, para un total de dos (02) kilogramos aproximadamente, para el momento del hallazgo el funcionario José Arrioja, manifestó que citado vehículo se encontraba bajo la responsabilidad del funcionario Navarro Diógenes desde el día viernes 12 de octubre del 2007, y desconocía sobre la presunta droga. Ya que solo condujo el vehículo del estacionamiento del internado, hasta la puerta de la fosa, luego que el mencionado funcionario se lo entregara, es de hacer notar que el funcionario NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO CIV- 12.417.178, de servicio de había regresado de comisión de servicio a las 13:30 horas supuestamente del Hospital General Guarenas – Guatire, en donde se encontraba trasladando la alimentación de otro funcionario que prestaba servicio de custodia a dos internos hospitalizados en el mencionado centro hospitalario por lo que se presume la participación de dicho funcionario en intentar ingresar al centro penitenciario la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica detectada, Luego de habérsele practicado la experticia Nro. CG-CO-LC-DQ-07-1174, de fecha 5-11-2007, los funcionarios Diana Sequera y Graciela Rodríguez, concluyen que corresponde a la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 1.869,9 gramos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, siendo ellas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Declaración del funcionario MONTEIRO IBIRMA JORGE, adscrito al Comando Regional 5, Destacamento 55, Primera Compañía, Comando El Rodeo.
2) Testimonio del ciudadano MARIN LEZAMA MODESTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.767.
3) Testimonio del ciudadano GUEVARA DIAZ FRANCISCO LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.566.
4) Testimonio de Farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES y Lic. En Química GRACIELA RODRIGUEZ LONGARAI, funcionarias adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, División de Quimica

PRUEBAS PARA SU EXHIBICION:

1) Experticia Botánica numero CG-CO-LC-DQ-07/1174 de fecha 5-11-2007, realizada a la droga denominada MARIHUANA
2) Copia Certificada del libro de novedades llevados por la Dirección de Prisiones,Internado Judicial Rodeo I.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al acusado NAVARRO CANACHE DIOGENES por este Tribunal en fecha 15-10-2007, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, la cual se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Se Acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ARRIOJA HERRERA, natural de Caracas, nacido el día 14-04-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.799.220, de profesión u oficio custodio penitenciario, de padres Rafael Arrioja (V) y Ana Herrera (V) y Domiciliado en: Calles horno de cal, casa N° 97, Los Frailes de Catia, cerca del Colegio Agustín Aveledo,; en efecto : por cuanto del resultado de la investigación realizado por el ministerio público no encontró elementos inculpatorios en contra del referido ciudadano de ser autor o responsable de delito alguno relacionado con el hecho En tal sentido , lo que corresponde por derecho y por Ley es se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ut supra señalado de conformidad con el articulo 318, numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia el cese de toda medida de coerción que pesa en su contra

QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO , quien es natural de Caracas nacido el día 02-05-76 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.417.178, de profesión u oficio custodio penitenciario, de padres Diógenes Navarro (v) y Ana Canache (f) y Domiciliado en: Urbanización Rafael García Carvallo, vereda 2, casa 64 , Caricuao, cerca de la jefatura de Caricuao, Caracas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31y la agravante del articulo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl,
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS