REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Medida de Protección y Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: CASTOR JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.056.

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano y puestos a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 21º del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, posteriormente pesquisada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se dicte medida de protección conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado CASTOR JOSE RIVERO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.-

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

El presente asunto debe someterse de acuerdo a la Conceptualizacion del nuevo modelo de Estado de conformidad con los artículos 2 y 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que Venezuela se constituye como un Estado democrático social y de Justicia que propugna como valores de su actuación , la vida la libertad y en especial la preeminencia de los derechos humanos y la ética. Tomado en cuento el interés superior de los niños y adolescente el cual en le presente caso la victima acaba de cumplir 15 años de edad y el imputado es un adulto de 43 años de profesión educador en cuya declaración de algún modo expresa la relación que en varias oportunidades ha mantenido con la adolescente y siendo la ultima el día viernes 22-02-2008 evidenciándose que fue detenido en fecha 23 de Febrero del 2008, sin preceder denuncia con ocasión a los hechos anteriores, considera este Tribunal que a todas luces violentaría el ordenamiento ético y moral declarar la nulidad de la aprehensión del imputado de autos. Dispone el articulo 93 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando las victimas acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible de manera que entrar a analizar si pasaron 28 horas, no esta por encima de ese interés superior de la adolescente quien en este acto de viva a voz ha manifestado los detalles de la relación que ha mantenido con el ciudadano RIVERO JOSE, por ello este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión del imputado y siendo que no se ha violentado el derecho de la libertad consagrado en el articulo 44 de La Constitución de La republica Bolivariana De Venezuela estima que la detención fue flagrante y visto que la fiscal del Ministerio publico se lleve la causa por el procedimiento para que se recaben no solo los elementos inculpatorios o exculpatorios para , por otra parte es de destacar que tiene como fin el proceso penal no solo la establecer la verdad de los hechos por la vía y la justicia en aplicación de derecho sino la reparación del daño causado a las victimas conforme lo dispone el articulo 118 del Código Orgánico Procesal pena. Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 75 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la investigación que hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria.

En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado: CASTOR JOSE RIVERO, en el delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por otra parte, no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso su voluntad de someterse al proceso, según consta de su declaración; y dado que establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar, la medida de protección conforme al articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, relativa a la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de domicilio, trabajo de estudio y la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de la presunta victima de este caso , así mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado: CASTOR JOSE RIVERO, de las contenidas en los artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de Cincuenta (50) Unidades tributarias en su conjunto., los documentos de los fiadores deben traer el numérico telefónico a los fines de entrevista con el Juez. Debiendo permanecer detenido en la Región 3 Policía de Miranda, hasta tanto se satisfaga la fianza exigida. Se acuerda la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátrico solicitados por la defensa en relación a la victima. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR la Medida de protección conforme al artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia al imputado: CASTOR JOSE RIVERO, venezolano, natural de Caucagua , el día: 28-08-64 , de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.056 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de cultura , hijo de: Castor Monjes (v) y Josefa Rivero (v) , residenciado en: Parroquia Marizapa, sector Vilaldocencio , casa Nº 40, cerca del aro de básquet Estado Miranda. Teléfono: 0416 417-13-36, relativa a la salida del presunto agresor de la vivienda en común, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de domicilio, trabajo, estudio y la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución o de intimidación en contra de la victima,; así mismo la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de Cincuenta (50) Unidades tributarias en su conjunto, los documentos de los fiadores deben traer el numérico telefónico a los fines de entrevista con el Juez. Debiendo permanecer detenido en la Región 3 Policía de Miranda, hasta tanto se satisfaga la fianza exigida. Se acuerda la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátrico solicitados por la defensa en relación a la victima. Cumplase.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS.




VJGC/hs.
Act. 3C-1536-08