REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación del imputado LARRY JESUS LOPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.304.709, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano y puestos a disposición del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 6º del Ministerio Público, Dr. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, relativo a que en fecha 23-02-08, al precitado imputado se le detuvo por cuanto pesa una orden de aprehensión en su contra, precalificó el hecho en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se dicte medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado: LARRY JESUS LOPEZ RUIZ, en el delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARDONA ANGEL. Por otra parte, no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso su voluntad de someterse al proceso, según consta de su declaración; y dado que establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado: LARRY JESUS LOPEZ RUIZ, de las contenidas en los artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de sesenta(60) Unidades tributarias en su conjunto y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse por ante la sede de este juzgado cada Quince (15) días por el lapso de Seis meses. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, Vista la orden de aprehensión de fecha 27-07-2007 por parte del Juez de Primero de Control Dr. Francisco Lara, en contra del ciudadano LARRY JESUS LOPEZ RUIZ y materializada como fue dicha orden en fecha 23-02-2008, por funcionarios adscrito a la policía del Estado Miranda, es obvio que la investigación debe hacerse por la vía del procedimiento ordinario como se viene realizando desde el 31 de mayo del 2007 y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE .






TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA al imputado LARRY JESUS LOPEZ RUIZ, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda el día: 23-12-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.304.709, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: José López (v) y Mercedes Ruiz (v) , residenciado en: urbanización 3 de Junio, vereda 18, casa 34, La Velita Higuerote, frente a la bodega del Señor Carlos Teléfono: 0412 700-85-10, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos personas como Fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, para lo cual presentaran constancias de trabajo especificando el RIF y el NIP, cargo que desempeñe el que la suscribe, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia; y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el imputado se presentara periódicamente con una regularidad de cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por un lapso de seis (6) meses.
Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.CUMPLASE.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS.
VJGC/hs.
Act. 3C-1538-08