REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGELGOMEZ ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALFREDO JESUS ARAGORT, venezolano, natural de Rio Chico, quien nació el día: 09-04-82 , de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.185, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Alfredo Jesús Iriza (v) y Silvia Teresa Aragort (v) , residenciado en: Calle Santa Elena casa N° 42, Rio Chico, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, mediante trascripción de novedades (Llamada telefónica) donde se informa que resultó muerto por herida por arma de fuego, quien en vida respondiera el nombre HERNANDEZ VASQUEZ PEDRO ANTONIO. Posteriormente, se realizaron una series de actos de investigación, arrojando como resultado el señalamiento en contra del imputado ALFREDO JESUS ARAGORT por ser la persona que en fecha 17 de febrerote 2006, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, en la calle San Rafael de Cumbo, Estado Miranda, en las inmediaciones portando un arma de fuego, se le acercó a la victima HERNANDEZ VASQUE PEDRO ANTONIO, le dijo que se levantara la camisa, lo revisó y posteriormente le dio un tiro en lacabeza , que reprodujo la muerte.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal , constitutivos de acta de entrevista del ciudadano HERNANDEZ VASQUEZ CARMEN MARIA, hermana del occiso, quien manifestó que e día de los hechos escucho un disparo y como a los cinco minutos escucho a YORGELIS quien es la mujer de su hermano quien le manifestó que le habían dado muerte. Posteriormente le preguntó a varias personas si sabían lo que había ocurrido y le informaron que JUAN JOSE PADRON PEREZ, se encontraba con su hermano muerto, para el momento que ocurrieron los hechos.
De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible, del acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del ciudadano PADRON PEREZ JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.166.266, quien era compadre del hoy occiso, relatando el mismo, que en fecha 17 de febrerote 2006, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, en la calle San Rafael de Cumbo, Estado Miranda, en las inmediaciones portando un arma de fuego, se le acercó a la victima HERNANDEZ VASQUE PEDRO ANTONIO, le dijo que se levantara la camisa, lo revisó y posteriormente le dio un tiro en la cabeza , que reprodujo la muerte. Por otra parte, del acta de entrevista cursante en la investigación , de la ciudadana AGUILAR CLEMENTE YURGELIS YAQUELINE, titular de la Cédula de Identidad N°15.699.315, concubina de la victima, quien manifestó que para el momento que le dieron muerte a su concubino, vio al imputado, a quien le dicen EL BURRO , que iba caminando con dirección hacia su residencia, y posteriormente le informó JUAN JOSE PADRO, que el que le había disparado a su concubino fue el imputado JESUS ALFREDO ARAGORT.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; así como también se observa, un grave daño causado constitutivo de la perdida de la vida, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALFREDO JESUS ARAGORT, titular de la Cédula de Identidad N° 16.429.185, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1540-08.
VJGC/vjg