REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Abog. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Vigésimo a Nivel Nacional , en el cual solicita a este Tribunal, dejar sin efecto la convocatoria a la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual había sido solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir observa los siguiente:

PRIMERO
El Ministerio Público, sostiene que el testigo reconocedor GALINDO MARTINEZ JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.111, manifestó en el primer acto fijado, que la persona que lo apuntó con un arma larga tenía puesto un pasamontañas, así como una camisa que cubría toda sus extremidades; asi mismo manifestó que el segundo sujeto que lo tomó por el cuello y lo sacó del vehículo tampoco pudo verlo.

SEGINDO
En tal sentido, dispone el articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asimismo, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 recoge lo trascrito anteriormente, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ejusdem, cumplirá con el mandato constitucional.

De manera que, en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, el Ministerio Público procurara dar termino a la misma con la mayor diligencia, con apego a los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, referidos al objeto de esa fase de investigación y la obligación del Ministerio Público de mantener su objetividad, y en ese sentido, al termino de la misma hacer uso del acto conclusivo que corresponda, siendo ellos, ARCHIVO, SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN , de acuerdo a los artículos 315, 318 y 326, ejusdem.. De manera que, en el presente caso, si bien es cierto, el Ministerio Público, mediante un acto de investigación pretendió lograr la identificación plena del o de los autores del delito , no es menos cierto, que en fecha 12-02-2002, momento procesal en que se llevó a cabo uno de los reconocimientos solicitados con el único testigo reconocedor y el mismo manifestó que no podía reconocer a persona alguna, por tanto se hace inoficioso, a criterio del Ministerio Público, continuar, fijando los otros actos de reconocimiento en rueda de individuos. Razón por la cual, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la aplicación de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es declarar, como en efecto se hace, CON LUGAR el pedimento del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo a Nivel Nacional en el sentido de dejar SIN EFECTO el acto de reconocimiento en rueda de individuos en el cual figuraría como testigo reconocedor el ciudadano GALINDO MARTINEZ JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.414.111, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24, 230, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

Abg. YNES CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

Abg. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1504-08
VJG/vjg