REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 29 de febrero de 2008.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana JACKELIN GONZALEZ, venezolana, natural de caracas, nacida en fecha: 07-12-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.097.974, de estado civil soltera de profesión u oficio: ama de casa, hija de: Alfonso Centeno (f) y Carmen González (v) , residenciada en: El Rodeo, Calle El Tanque, Sector El Caminito, casa Nº 26, cerca de la parada., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2008, constitutivo de ser la persona que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en recorrido por las inmediaciones del barrio el rodeo de Guatire, sector el caminito..., dejan constancia que “observamos en la entrada de una vivienda, a una ciudadana de contextura gruesa…,quien al avistar la comisión policial, corre al interior de una vivienda…,seguidamente amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble dándole alcance en la sala de la referida vivienda, solicitando de inmediato…la ubicación de dos ciudadanos que fungieran como testigos…seguidamente la ciudadana quien había corrido al interior de la vivienda, manifestó en forma inteligible, ser propietaria de la vivienda, siendo interrogada, en presencia de los testigos…en relación de ocultamiento de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, manifestando la ciudadana en cuestión, tener en el interior de una lavadora…la cual estaba en el patio central de la vivienda, un envase con presunta droga, denominada crack, seguidamente…procede el sub inspector…a solicitarle a la ciudadana la presencia de una persona de confianza del sector para que la asistiera como testigo presencial, tal como lo reza el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…negándose la misma, procediendo el funcionario Agente Luis Rodríguez, en compañía de los ciudadanos testigos y de la dueña de la vivienda, a realizar la revisión de la mencionada lavadora…logrando incautar un (1) envase de material sintético, en forma cilíndrica, de color transparentes, con tapa del mismo material de color blanco…contentivo de ciento seis (106) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de sustancia sólida de presunta droga, realizando la detención de la ciudadana en cuestión, leyéndole sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2008, constitutivo de ser la persona que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en recorrido por las inmediaciones del barrio el rodeo de Guatire, sector el caminito...,observamos en la entrada de una vivienda, a una ciudadana de contextura gruesa…,quine al avistar la comisión policial, corre al interior de una vivienda…,seguidamente amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble dándole alcance en la sala de la referida vivienda, solicitando de inmediato…la ubicación de dos ciudadanos que fungieran como testigos…seguidamente la ciudadana quien había corrido al interior de la vivienda, manifestó en forma inteligible, ser propietaria de la vivienda, siendo interrogada, en presencia de los testigos…en relación de ocultamiento de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, manifestando la ciudadana en cuestión, tener en el interior de una lavadora…la cual estaba en el patio central de la vivienda, un envase con presunta droga, denominada crak, seguidamente…procede el sub inspector…a solicitarle a la ciudadana la presencia de una persona de confianza del sector para que la asistiera como testigo presencial, tal como lo reza el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…negándose la misma, procediendo el funcionario Agente Luís Rodríguez, en compañía de los ciudadanos testigos y de la dueña de la vivienda, a realizar la revisión de la mencionada lavadora…logrando incautar un (1) envase de material sintético, en forma cilíndrica, de color transparentes, con tapa del mismo material de color blanco…contentivo de ciento seis (106) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de sustancia sólida de presunta droga, realizando la detención de la ciudadana en cuestión, leyéndole sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de la precitada imputada, del contenido de la entrevista realizada a los testigos presénciales del presente caso: 1) Ciudadano Cornejo Yoel Lisandro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.507.947, plenamente identificado en autos, quien relató el procedimiento policial. 2) Ciudadano Argueta Duarte Edwin Alberto venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.508, plenamente identificado en autos, quien relató el procedimiento policial.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de la imputada, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito cometido en perjuicio de la colectividad, considera quien aquí decide, plena adecuación, entre los hechos y el derecho. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, ha sido autora o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta en primer lugar la detención flagrante (art, 44 de la CRBV) y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JACKELIN GONZALEZ, venezolana, natural de caracas, nacida en fecha: 07-12-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.097.974, de estado civil soltera de profesión u oficio: ama de casa, hija de: Alfonso Centeno (f) y Carmen González (v) , residenciada en: El Rodeo, Calle El Tanque, Sector El Caminito, casa Nº 26, cerca de la parada, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JACKELIN GONZALEZ, venezolana, natural de caracas, nacida en fecha: 07-12-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.097.974, de estado civil soltera de profesión u oficio: ama de casa, hija de: Alfonso Centeno (f) y Carmen González (v) , residenciada en: El Rodeo, Calle El Tanque, Sector El Caminito, casa Nº 26, cerca de la parada, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1544-08.
VJGC/vjg.