REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados: ABREU MONASTERIOS JOSE GREGORIO, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 25-08-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.093.337, de profesión u oficio cristalero, de padres Flora María Monasterios (v) y de Angel Gustavo Abreu (f), Domiciliado en: Calle Unión, Tocorón, Segundo Arco, casa N° 59, Guarenas, Estado Miranda, CARLOS JOSE RUIZ, natural de Caracas, nacido el día 08-05-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.089.913, de profesión u oficio carnicero, de padres Carmen María Ruiz (v) y de Torillo Peña Ruiz (f), Domiciliado en: Sector Tocorón, El Arco, casa sin número, cerca del abasto, Guarenas, Estado Miranda, RIOS PEREZ VICENTE LEONARDO LEONARDO, natural de Caracas, nacido el día 30-05-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.555.089, de profesión u oficio transportista, de padres Marlene Pérez (v) y de Johan Ríos (v), Domiciliado en: Caño Amarillo, Sector Buen Consejo, Avenida Sucre, casa sin número de color rosada y blanca, frente a la cancha que está en construcción, Caracas y MARQUEZ JUSTO JESUS ALIRIO, natural de Caracas, nacido el día 06-07-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.094.672, de profesión u oficio ayudante de herrería, de padres Yolanda Justo (v) y de Alirio Márquez (v), Domiciliado en: Calle Unión, Segundo Puente, Tocorón, casa sin número, de ladrillos rojos, a cuatro casas de la entrada a mano derecha.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06 y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal 8ª del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: ABREU MONASTERIOS JOSE GREGORIO Y CARLOS JOSE RUIZ, el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ciudadanos: MARQUEZ JUSTO JESUS ALIRIO y RIOS PEREZ VICENTE LEONARDO, y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle los delitos antes mencionados, el Representante del Ministerio Público, solicitó La Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados: ABREU MONASTERIOS JOSE GREGORIO, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 25-08-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.093.337, de profesión u oficio cristalero, de padres Flora María Monasterios (v) y de Angel Gustavo Abreu (f), Domiciliado en: Calle Unión, Tocorón, Segundo Arco, casa N° 59, Guarenas, Estado Miranda, CARLOS JOSE RUIZ, natural de Caracas, nacido el día 08-05-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.089.913, de profesión u oficio carnicero, de padres Carmen María Ruiz (v) y de Torillo Peña Ruiz (f), Domiciliado en: Sector Tocorón, El Arco, casa sin número, cerca del abasto, Guarenas, Estado Miranda, RIOS PEREZ VICENTE LEONARDO LEONARDO, natural de Caracas, nacido el día 30-05-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.555.089, de profesión u oficio transportista, de padres Marlene Pérez (v) y de Johan Ríos (v), Domiciliado en: Caño Amarillo, Sector Buen Consejo, Avenida Sucre, casa sin número de color rosada y blanca, frente a la cancha que está en construcción, Caracas y MARQUEZ JUSTO JESUS ALIRIO, natural de Caracas, nacido el día 06-07-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.094.672, de profesión u oficio ayudante de herrería, de padres Yolanda Justo (v) y de Alirio Márquez (v), Domiciliado en: Calle Unión, Segundo Puente, Tocorón, casa sin número, de ladrillos rojos, a cuatro casas de la entrada a mano derecha. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3ª 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos Fiadores que devenguen 2 fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de ingreso igual o superior a la cantidad de noventa (90) unidades tributarias, constancia de trabajo, los últimos 3 recibos de pago, certificación de ingreso, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, y una vez cumplida la misma deberá cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis meses. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados: ABREU MONASTERIOS JOSE GREGORIO, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 25-08-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.093.337, de profesión u oficio cristalero, de padres Flora María Monasterios (v) y de Angel Gustavo Abreu (f), Domiciliado en: Calle Unión, Tocorón, Segundo Arco, casa N° 59, Guarenas, Estado Miranda, CARLOS JOSE RUIZ, natural de Caracas, nacido el día 08-05-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.089.913, de profesión u oficio carnicero, de padres Carmen María Ruiz (v) y de Torillo Peña Ruiz (f), Domiciliado en: Sector Tocorón, El Arco, casa sin número, cerca del abasto, Guarenas, Estado Miranda, RIOS PEREZ VICENTE LEONARDO LEONARDO, natural de Caracas, nacido el día 30-05-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.555.089, de profesión u oficio transportista, de padres Marlene Pérez (v) y de Johan Ríos (v), Domiciliado en: Caño Amarillo, Sector Buen Consejo, Avenida Sucre, casa sin número de color rosada y blanca, frente a la cancha que está en construcción, Caracas y MARQUEZ JUSTO JESUS ALIRIO, natural de Caracas, nacido el día 06-07-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.094.672, de profesión u oficio ayudante de herrería, de padres Yolanda Justo (v) y de Alirio Márquez (v), Domiciliado en: Calle Unión, Segundo Puente, Tocorón, casa sin número, de ladrillos rojos, a cuatro casas de la entrada a mano derecha. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3ª 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos Fiadores que devenguen 2 fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de ingreso igual o superior a la cantidad de noventa (90) unidades tributarias, constancia de trabajo, los últimos 3 recibos de pago, certificación de ingreso, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, y una vez cumplida la misma deberá cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis meses, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280, 373, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo los precitados imputados quedaran en calidad de detenidos en el Comando de la Región Policial N° 06. En consecuencia Líbrese oficio correspondiente y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. NATALIA PEREZ
Causa N°: 3C-1499-07