REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3C1509-2008
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.
FISCAL: DRA. MARIELA CABEZAS FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANCA y DESSIREE CAROLINA GUILLEN.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ELIO GODOY
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: JAIRO JOSÉ RUIZ ESTANCA y DESSIREE CAROLINA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Dirección de Investigaciones e Inteligencia, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio (04) y vuelto del presente expediente.
Cursa Orden de Allanamiento signada bajo el N° 1C-01-306-08, de fecha 30-01-2008, acordada por el Juez del Tribunal de Control Uno del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, DR. FRANCISCO JAVIER LARA, la cual cursa inserta en los folios ( 19 al folio 23).-
Cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano: URBINA EDGAR, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 6.732.439, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio ( 07 y vuelto).-
Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: SANZ MATA MIGUEL JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Tacariguita, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Urbanización Moron, vereda 29, casa N° 10, Municipio Brion, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V – 4.878.888, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio ( 08 y vuelto).-
Cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano: URBINA LEOBALDO, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V – 10.519.554, quien manifestó como ocurrieron los hechos acontecidos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio ( 09 y vuelto).-
Cursa igualmente acta de Allanamiento de fecha 02 de febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a a Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual cursa inserta en el folio ( 12 y vuelto).-
Seguidamente la Defensora Publica, Dra. ELBA CASANOVA, quien expuso: “Una vez escuchada a la ciudadana Fiscal, esta defensa rechaza, niega y contradice la imputación fiscal porque si bien es cierto que existe un dinero que supuestamente proviene del ilícito, resulta falso por cuanto consigno en este momento la documentación que demuestra su obtención lícita, copia de la partida de nacimiento del niño, mis defendidos han sido contestes en sus declaraciones, solicito la nulidad del acta de aprehensión por considerar que se violentaron las normas y garantías constitucionales al momento de su aprehensión y se decrete la libertad plena y sin restricciones en caso contrario solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
Luego de oídas la exposición de las partes este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 281, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA Y DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, en el Internado Judicial el Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda y para la imputada: DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir un Régimen presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, de igual forma, queda obligada a la presentación de 2 fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de ingreso igual o superior a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, constancia de trabajo, los últimos 3 recibos de pago, certificación de ingreso, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo, y la misma quedara en calidad de detenida en la Región Policial N° 04, con sede en Rio Chico, hasta tanto cumpla con la fianza impuesta el día de hoy, por la comisión de los delitos para ambos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
A los ciudadanos: JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA Y DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.
Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA Y DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, en la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
1.- Con la mencionada ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Dirección de Investigaciones e Inteligencia, donde entre cosas dejan constancia de los hechos ocurridos en el presente caso, la cual cursa inserta en el folio 04 y vuelto del expediente.
2.- Con la Orden de Allanamiento signada bajo el N° 1C-01-306-08, de fecha 30-01-2008, acordada por el Juez del Tribunal de Control Uno del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, DR. FRANCISCO JAVIER LARA, la cual cursa inserta en los folios ( 19 al folio 23).-
3.- Con las Actas de entrevista las cuales cursan insertas en el presente expediente en los folio 07, 08 y 09.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido el día 29-01-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.204.098, de profesión u oficio ayudante de albañil, de padres Nancy Estanca (v) y de Francisco Ruiz (v), Domiciliado en: Morón Vereda 29 casa N° 8, Higuerote, Estado Miranda, detrás de la Licorería, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JAIRO JOSE RUIZ ESTANCA, en relación a la ciudadana: DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, natural de Caracas, nacido el día 18-11-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.439.784, de profesión u oficio atiende una bodega, de padres Margarita Pinto (v) y de Pedro Antonio Rivero (v), Domiciliado en: Morón Vereda 29 casa N° 8, Higuerote, Estado Miranda, detrás de la Licorería, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir un Régimen presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, de igual forma, queda obligada a la presentación de 2 fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de ingreso igual o superior a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, constancia de trabajo, los últimos 3 recibos de pago, certificación de ingreso, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAIRO JOSE RUIZ ESTANGA, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido el día 29-01-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.204.098, de profesión u oficio ayudante de albañil, de padres Nancy Estanca (v) y de Francisco Ruiz (v), Domiciliado en: Morón Vereda 29 casa N° 8, Higuerote, Estado Miranda, detrás de la Licorería, y se acuerda como sitio de reclusión en forma preventiva, el Internado Judicial el Rodeo II, y para la ciudadana: DESSIREE CAROLINA GUILLEN PINTO, natural de Caracas, nacido el día 18-11-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.439.784, de profesión u oficio atiende una bodega, de padres Margarita Pinto (v) y de Pedro Antonio Rivero (v), Domiciliado en: Morón Vereda 29 casa N° 8, Higuerote, Estado Miranda, detrás de la Licorería, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir un Régimen presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, de igual forma, queda obligada a la presentación de 2 fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de ingreso igual o superior a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, constancia de trabajo, los últimos 3 recibos de pago, certificación de ingreso, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo, quedando en calidad de detenida en el Comando de la Region Policial N° 04, con sede en Rio Chico, por la presunta comisión del delito para ambos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 256 ordinales 3° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
ACT. 3C-1509-08
NTY/NP/eli*.