REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado en fecha 31-01-2008, por el ciudadano: NESTOR LUIS HERNANDEZ, en su carácter de imputado en la presente causa, portador de la cedula de identidad N° 13.97.347, donde solicita le sea revisada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, y en su lugar se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares a considerar fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Al respecto, esta Juzgadora observa y decide lo siguiente:
I
En fecha 15 de enero de 2008, se efectuó la aprehensión del ciudadano: NESTOR LUIS HERNANDEZ, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejándose constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la misma, en Acta Policial cursante en los folios del expediente.
En fecha 16 de enero de 2008, se llevo a cabo el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, realizada ante este Tribunal en Funciones de Control, en la que el Fiscal 4° del Ministerio Público, DR. ORLANDO CARVAJAL, precalificó los hechos presuntamente desplegados por el ciudadano: HERNÁNDEZ MELO NÉSTOR LUÍS, como ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este Tribunal dicha precalificación, por lo que este Órgano Jurisdiccional acordó una Medida Privativa de Libertad al referido imputado.
II
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares privativas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgada al ciudadano: HERNÁNDEZ MELO NÉSTOR LUÍS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de protección contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual no procede por no haber cambiado las circunstancias de hecho ni derecho, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ciudadano: NESTOR LUIS HERNANDEZ, en su carácter de imputado en la presente causa, y en tal sentido se ordena mantener la medida Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de protección contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ciudadano: NÉSTOR LUÍS HERNÁNDEZ, en su carácter de imputado en la presente causa, y en tal sentido se ordena mantener la medida Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de protección contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por no haber cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron sendas boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-1469-08
AG/YCV/eli.